REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-S-2014-002673
PARTE OFERENTE: EXQUISITOS FIANCEE, C.A., plenamente identificada en autos.
ABOGADOS DE LA PARTE OFERENTE: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 77.809 y 77.399, respectivamente.
PARTE OFERIDA: DALWIN RAFAEL BLANCO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 30.227.784.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

De conformidad con el Acta N° 010-2018 de fecha 07 de Agosto de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Cuadragésimo Cuarto Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de Julio de 2018 y debidamente juramentada en fecha 12 de Julio de 2018 designó a la Juez Provisoria de este órgano jurisdiccional Abg. AMALIA M. DÍAZ RAMÍREZ como Juez Suplente del Juzgado Superior Sexto (6º) de este Circuito Judicial Laboral, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago presentada por la empresa EXQUISITOS FIANCEE, C.A., plenamente identificada en autos, a favor del ciudadano DALWIN RAFAEL BLANCO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 30.227.784; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 15 de Julio de 2014.

En esa misma fecha se admite el presente asunto y se ordena librar el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines que realicen los tramites pertinentes para gestionar la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la parte Oferida.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte Oferente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna la Libreta de Ahorro de la cuenta abierta por ante la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal. Por lo que este Tribunal procedió a librar la respectiva notificación a la parte Oferida, a objeto que tenga conocimiento de la Oferta Real de Pago presentada a su favor, en consecuencia el día 20 de Noviembre de 2014, el alguacil Daniel Fuentes, consignó la resulta de la notificación indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: DALWIN RAFAEL BLANCO MARTINEZ., la cual no pudo ser entregada ya que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014) me traslade, hasta la siguiente dirección: KILOMETRO 8 EL JUNQUITO BARRIO BUENOS AIRES FRENTE A CALLE EL MANQUITO IZQUIERDA CALLE BICENTENARIO DERECHA CALLEJON SECTOR EL MANGUITO REFERENCIA AL LADO DEL DISPENSARIO MENCA LEONI CARACAS. Dirección imprecisa ya que el barrio buenos aires queda ubicado en el kilómetro 7 donde se le pregunto a personas del sector y manifestaron que el callejón el manguito es una zona de alta peligrosidad. Siendo las 11:18 AM…”).

No obstante, a los fines de procurar la notificación de la aparte Oferida, este Juzgado, dictó auto mediante el cual instó a la parte Oferente se sirviera de suministrar nueva dirección, a objeto de continuar con el procedimiento.

Sin embargo, el día 19 de Mayo de 2015 la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal consignó una comunicación en la cual señala que el instrumento financiero presenta cheque devuelto, por lo que exhorta a solicitar el instrumento negociable por la oficina San Bernardino (140), situada en la Avenida El Parque cruce con la Avenida Urdaneta diagonal al Centro Comercial Ávila. En consecuencia, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte Oferente a objeto de informarle sobre lo acontecido con el cheque devuelto, una vez que fue practicada la notificación, la parte Oferente solicito por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2015 la devolución del cheque, el cual se encontraba en custodia de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial. Por lo que este Tribunal acordó la entrega y ordenó que realice los tramites pertinentes para la reposición del mismo. Sin embargo, se evidencia que el día 20 de Marzo de 2017, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente la Constancia de Recepción de Cheque, emitida por la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de fecha 07 de Octubre de 2015 en la cual la representación judicial de la parte Oferente retiró el cheque devuelto y hasta la presente fecha no ha hecho la reposición del mismo, con la finalidad de proceder a lo notificación del Oferido, evidenciándose la falta de interés en el presente asunto.

Ahora bien, a partir de la fecha 20 de Marzo de 2017 hasta la presente fecha 08 de Octubre de 2018; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte Oferente.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2017 hasta la presente fecha 08 de Octubre de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte Oferente haya ejecutado actos de impulso que demuestre la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago interpuesta por la empresa EXQUISITOS FIANCEE, C.A., plenamente identificada en autos, a favor del ciudadano DALWIN RAFAEL BLANCO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 30.227.784.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines que desincorporen los instrumentos bancarios que se encuentran bajo su custodia y procedan a oficiar a la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal a objeto que realice el cierre de la cuenta bancaria Nº 0175-0140-2000-6182-9198.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte Oferente de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

LA SECRETARIA

ABG. MEICER MORENO