TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2018-000113.-
AH22-X-2018-000035.-

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ARGENIS GIMENEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.857.124

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.687.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 047/16, de fecha 14/03/2018, contenido en el expediente N° 027-2016-01-05024.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio, el 08 de octubre de 2018, en fecha el mismo fue admitido en fecha 09 de junio de 2017, en fecha 10 de octubre de 2018 se dictó despacho saneador y se insto a la parte a consignar la providencia Administrativa N° 047116 (sic) de fecha 14 de marzo del 2018, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, y en fecha 17 de octubre de 2018 se dicto auto mediante el cual este Juzgado admite la presente nulidad y se ordeno la notificación de las partes interesadas. Se observa que la parte en su escrito de libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 047116 (sic) dictada en fecha 16 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda-Este, en donde se declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Argenis Gimenez en contra de la entidad de trabajo HOTEL PARKING 2016 C.A. y EUROPARK 21, C.A., hasta tanto se decide el proceso principal.

Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:

En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo”
( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que: “…solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 14/03/2018 bajo el N° 047116 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Este, en donde se declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. Todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y el 588, textualmente se describen las medidas preventivas establecidas las decretar el en cualquier estado y grado de la causa las medidas. Igualmente señala la posibilidad que se ejecute la Providencia administrativa, de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, motivado a un acto viciado de nulidad, ahora bien articulo 27. De la constitución toda persona tiene derechos y garantías constitucionales. En virtud de la razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan se declare con lugar la demanda de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la providencia administrativa de fecha 14/03/2018 bajo el N° 0001-2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda…”

En tal sentido, visto lo anterior, esta juzgadora observa de la revisión de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que el solicitante sólo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 14/03/2018 bajo el N° 047/16 sin señalar los fundamentos de protección cautelar establecidos por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, es decir, el fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y p0 in damni (peligro inminente de daño o lesión), razón por lo cual, este Tribunal no tiene por cumplido los requisitos indicados fundamentales para la procedencia del decreto de la medida cautelar, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 047/16, dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA ESTE, en donde se declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Argenis Gimenez en contra de la entidad de trabajo HOTEL PARKING 2016 C.A. y EUROPARK 21, C.A.,
Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Abg. NIEVES SALAZAR
LA JUEZ
Abg. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO