Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2008-000335.
PARTE ACTORA: YESSICA ZULEY DURAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.523.988.
APODERADO DE LA ACTORA: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA PREMIOS CATEDRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 71-A-Cto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.594.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Yessica Zuley Duran Ramírez, representado judicialmente por loa abogada Fabiola Álvarez IPSA N° 49.596; contra la entidad de trabajo Agencia de Lotería Premios Catedral C.A., representado judicialmente por el abogado Hermenegirdo Ramón González Pulido, IPSA N° 88.594; la cual fue recibida en fecha 30 de enero 2008, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, da inicio a la Audiencia Preliminar el 06 de marzo de 2008, la cual concluye el 11 de junio de 2008, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 16 de julio de 2008 este Tribunal le dio por recibido, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de marzo de 2009 y finalmente se dictó el dispositivo del fallo el día 09 de junio de 2009 y, finalmente en fecha 15 de junio de 2009 se publico sentencia en la cual se declaro: UNICO: SE DECLARA LA PERJUDICIALIDAD, en la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana YESSICA ZULEY DURAN RAMÍREZ contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍA PREMIOS CATEDRAL C.A., en consecuencia se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas del procedimiento de calificación de falta interpuesto ante la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte expediente N° 023-07-01-02500.
En fecha 01/02/2013 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha María Luisaurys Vásquez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.
En fecha 25/02/2014 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Maria González Do Espitito Santos, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.
En fecha 31/10/2016 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:
“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
En el caso de autos, esta juzgadora observa que riela a los 103 AL 108 expediente, sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el abogado Sczepan Barczynski Juez de este Despacho para la época, en el cual declara la prejudicialidad en al presente demanda y exhora a las partes a consignar copias certificada de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte Expediente N° 023-07-01-02500, igualmente ordena librar oficio a dicho organismo a fin de que sirva informar a este Despacho el estado en que se encuentra el mencionado procedimiento.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde la publicación del fallo de fecha 15 de junio de 2009 pese a que la parte actora no solo estaba a derecho en el momento de la publicación de fallo, sino igualmente fue puesta a derecho del abocamiento de los jueces subsiguientes del Tribunales correspondiente.
En tal sentido, es importante señalar que si bien es cierto vista la declaración de la prejudicialidad la causa se suspende no es menos cierto que el Juez en la referida sentencia exhorta a las partes a consignar copias certificada de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte Expediente N° 023-07-01-02500 y como quiera que no consta en autos las resultas de referido procedimiento, aunado al hecho que le corresponde a la parte actora la responsabilidad de impulsar la causa y vista la inactividad procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la publicación del fallo 15 de junio de 2009 hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con la doctrina sentada por las Sala Constitucional antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda interpuesta por YESSICA ZULEY DURAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.523.988 contra la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIA PREMIOS CATEDRAL, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a las partes.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ALIRIO CUMACHE
En la misma fecha, 30 de octubre de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. ALIRIO CUMACHE
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