REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º


PARTE RECURRENTE: VIVIANA EMILY NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.097.474, abogada e inscrita el en Inpreabogado bajo el Nro. 59.286.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.529.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ROGER JESUS GUTIERREZ FLORES, YORNELIS PINTO MARIN, LEONOR MARIA MENDEZ CARBONELL, FELIPE ALFREDO ANGULO PIÑANGO, MARIA DEL CARMEN PALACIOS, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ PÉREZ, MARIA CARLA RODRIGUEZ GUERRERO, MAYBE MADELEYNE QUENZA ARELLANO, RAFAEL EDUARDP PICON BETANCOURT, LITZI ARLENE RENGIFO MANZO, ENEYDA TERESITA MADRIZ PATIÑO, EDITH JOSÉ CANELÓN y ANGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.556, 157.127, 139.594, 152.605, 167.670, 114.259, 160.502, 143.525, 117.963, 52.464, 26.886, 16.708 y 136.884, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2698-15.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió de este Juzgado en función de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana VIVIANA EMILY NAVAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.529, mediante el cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo de egreso, de fecha 19 de enero de 2014, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrita destitución y los bonos dejados de percibir.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho al presente Recurso Contencioso Administrativo por haber cumplido con los requisitos de Ley para la admisibilidad de la misma, ordenando la citación del querellado.
Citado y notificado como fue realizado por el Alguacil Titular de este Juzgado, el abogado ANGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.884, actuando en este acto en Representación del hoy querellado, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 28 de abril de 2015.
El 28 de mayo de 2015, se celebro la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes y asimismo solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 18 de junio de 2015, se inadmite las pruebas de informes promovidas por el abogado LUIS QUIJADA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.529, en su carácter de apoderado de la ciudadana VIVIANA EMILY NAVAS, en su carácter de parte actora.
El 22 de julio de 2015, se celebro la Audiencia Definitiva, con la presencia de la ciudadana VIVIANA EMILY NAVAS, antes identificada, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 12 de agosto de 2015, se consignó poder general a la abogada MAYERLIN COROMOTO REVENGA MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.397, y se revoca el poder al abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.529.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, se abocaron al conocimiento de la causa la Jueza quien suscribe el presente fallo.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites, no cumpliendo el hoy querellante con la carga de impulsar el procedimiento, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente querella funcionarial interpuesta por la abogada GRICELIA VELASQUEZ GARCIA, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




















Exp. 0658-08/GSP/EECS/dc.