REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: RITA CRISTINA FREITES GUILIANI, titular de la cédulas de identidad Nro 4.038.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.928.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1508-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, asignó a este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA CRISTINA FREITES GUILIANI, igualmente identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la querella funcionarial interpuesta y se ordenó la citación y notificación respectivas.
En fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas a los fines de se practicaran las citaciones respectivas.
En fecha 12 de mayo de 2011, la secretaria Rayza Vegas dejó constancia que dio cumplimiento a la certificación de las compulsas ordenadas mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010.
Por auto de esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio 14, auto de fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo se conminó a la parte querellante consignar los fotostatos requeridos para las compulsas. Sin embargo, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, lo que evidencia el desinterés por darle continuidad al proceso, dejando en claro, la absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente. Así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso, especialmente por la parte accionante, ciudadana RITA CRISTINA FREITES GUILIANI, antes identificada, debidamente representada de abogado, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA CRISTINA FREITES GUILIANI, titular de la cédula de identidad N° 4.038.116, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

JULIANA VEROES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

JULIANA VEROES.
Exp N° 1508-10/GSP/Jv.