REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000485

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 24/09/2018, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada.

RECURRENTE: JUAN NETO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la demandada.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado JUAN NETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 24/09/2018, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada.


CAPITULO I.
ANTECEDENTES

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución realizada el 26/09/2018 las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por el abogado JUAN NETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24/09/2018 dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 01/10/2018, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para que el recurrente consigne las copias certificadas que ha bien considere necesarias.

En fecha 03/10/2018 el abogado recurrente, consigna diligencia en la que manifiesta en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, el desistir del recurso de hecho, por cuanto ambas partes en el asunto principal, llegaron a un acuerdo judicial, cuyo pago se efectuó. En consecuencia, éste Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:



CAPITULO II.
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de fecha 24/09/2018 que según lo alegado por el recurrente se negó la apelación interpuesta por la parte la parte demandada, indicando el a-quo lo siguiente:

“… se niega oír la apelación …”.



CAPITULO III.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO DE HECHO

Como alegatos expuestos en el recurso de hecho por la recurrente, no presenta ninguna fundamentación en relación a la negativa de la apelación, únicamente expresa en el recurso de hecho lo siguiente:

“…anuncio recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación de fecha 24/09/2018 por cuanto vulnera normas de orden público..”..

Que en fecha 07/08/2017, fue publicada la sentencia del Superior de Instancia y en el capitulo IV consideraciones para decidir, en el folio 77, se expresa:

En fecha 03/10/2018 el recurrente presenta diligencia en la que expresa lo siguiente:

“…Desisto del recurso de hecho, por cuanto ambas partes, en el asunto principal hemos llegado a un acuerdo judicial, cuyo pago se efectuó el día de hoy en el despacho del Tribunal 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”.



CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto y analizado los argumentos de la parte recurrente, evidencia quien decide que no consta inserto en las actuaciones el auto apelado y que es objeto del presente recurso, es por lo que considera esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por analogía el recurso de hecho que establece lo siguiente:


“… Articulo 305:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
En este mismo orden, es oportuno traer a colación decisión N° 4506 de fecha 13/12/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita (se refiere al artículo 305 del CPC) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo procedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(…)”.

Igualmente es importante señalar que la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

De lo anteriormente señalado concluye quien decide, que para la procedencia del Recurso de Hecho, se requiere la existencia de una actuación por parte del Tribunal de la causa, esto es el pronunciamiento mediante el cual se haya negado la apelación, o admitida en un solo efecto, no se establece, ni contempla el legislador el ejercicio del recurso de hecho por omisión del tribunal, tiene que haber necesariamente un pronunciamiento de negar o admitir en un solo efecto. Asimismo, se ha establecido que para promover el recurso de hecho se deben cumplir dos presupuestos como son: 1) El presupuesto subjetivo: El recurrente es la parte a quien se le negó la apelación o se admitió en un solo efecto cuando debió admitirse libremente; y el 2) Presupuestos objetivos: La decisión recurrida es el auto del Juez de la causa que niega la apelación o la admite en un solo efecto.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina establece que las condiciones formales de interposición del recurso de hecho son: 1) El recurrente solicitará ante el Juez de la causa copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma; 2) El recurso se presenta ante el Superior, con las copias obtenidas, pero puede introducirse sin dichas copias entre las cuales debemos integrar el auto en que se pronunció negando la apelación o si ha sido admitida en un solo efecto; y 3) El tiempo para recurrir es de 5 días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir del auto que se pronunció sobre la apelación. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, y es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, la parte recurrente de hecho, en su escrito únicamente expone: “…anuncio recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación de fecha 24/09/2018, por cuanto vulnera normas de orden público…”, y no indica en el escrito cual es el a-quo que dictó el auto contra el cual se recurre, no consigna el auto contra el cual se recurre, no presenta el auto que niega oír la apelación, no se señala en el recurso ni las partes ni el juicio que tramita el asunto principal, menos aún no fueron anexados ni presentados en esa oportunidad el mandato que demuestre a esta sentenciadora la cualidad que ostenta, ni los recaudos necesarios para poder determinar esta sentenciadora, cual es el juzgado que profiere el auto contra el cual se ejerce recurso de hecho, ni la diligencia del recurso de apelación contra ese auto, ni el auto que niega oír la apelación. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada, en consecuencia, resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Hecho. Así se decide.-


V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Juan Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste contra quien expresa el abogado recurrente quien dictó el auto contra el cual se ejerció el recurso de hecho. TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.




Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO




Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.-