REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000207.
SOLICITANTES: FAULLUNELLY MAIRET PEREZ VASQUEZ y RICARDO ROSSI BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.414.292 y V-12.257.926, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio Ajuro, Calle 37, con Avenida 44, Municipio Páez, Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Bella Vista I, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 288-18 DE FECHA 27-09-2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano RICARDO ROSSI BETANCOURT, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 300,00) quincenales, depositados a una cuenta de la madre, mas el 50% para lo concerniente a gastos médicos y medicinas, uniforme, ropa, zapatos, útiles escolares y colegio. De igual manera dejo constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 en concordancia con el articulo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: El padre podrá compartir con sus hijos el día domingo desde las 02:00 PM hasta las 06:00 PM.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 28 de Septiembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 03 de Octubre de 2018, se dicto auto de Abocamiento en la presente causa.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos FAULLUNELLY MAIRET PEREZ VASQUEZ y RICARDO ROSSI BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.414.292 y V-12.257.926, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 27 de Septiembre del 2018, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: El padre podrá compartir con sus hijos el día domingo desde las 02:00 PM hasta las 06:00 PM.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 300,00) quincenales, depositados a una cuenta de la madre, mas el 50% para lo concerniente a gastos médicos y medicinas, uniforme, ropa, zapatos, útiles escolares y colegio. De igual todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:20 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío/JB.-
Exp. H-2018-000207
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