REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 04 de octubre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº H-2018-000214.
SOLICITANTES: VANESSA CAROLINA JIMENEZ HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL MEZA LEON; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.277.819 y V-20.157.156, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, con Avenida 47, entre Calles 35 y 36, Casa Nro. 47, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización San José II, Calle 05, Casa N° 47, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 26/09/2018 POR MODIFICACION PROVISIONAL DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana VANESSA CAROLINA JIMENEZ HERNANDEZ, manifestó ceder la custodia de su hija al padre ciudadano MIGUEL ANGEL MEZA LEON, en virtud de que le salio una oferta de trabajo en Bogotá y no puede llevarse a la niña en este momento. Asimismo, aclara que una vez llegue a Venezuela retomará nuevamente la custodia de su hija. Todo conforme a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Por su parte, el padre de la niña aceptó la cesión y se comprometió a educarlo, cuidarlo y protegerlo como un buen padre de familia.
Igualmente, acordaron como Régimen de Convivencia Familiar. El siguiente PRIMERO: la madre se compromete a compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días en horario comprendido desde el viernes a partir de las 05:00 PM, retornándola el domingo antes de las 05:30 PM. SEGUNDO: En época de diciembre el 24 y 25 con la madre, y el 31 de Diciembre y 1° de Enero estará con su padre, de manera alterna en los años subsiguientes. TERCERO: En semana santa y Carnaval se alternaran. CUARTO: En las Vacaciones Escolares, la niña estará durante un (01) mes con su madre desde el 16 de Julio hasta el 16 de Agosto de cada año cuando tenga edad escolar. Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 01 de Octubre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 04 de Octubre del 2018, se dicto auto de Abocamiento en la presente causa.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos VANESSA CAROLINA JIMENEZ HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL MEZA LEON; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.277.819 y V-20.157.156, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N, de fecha 26/09/2018, referente a la Modificación de Custodia Provisional y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de dos (02) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: la madre se compromete a compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días en horario comprendido desde el viernes a partir de las 05:00 PM, retornándola el domingo antes de las 05:30 PM. SEGUNDO: En época de diciembre el 24 y 25 con la madre, y el 31 de Diciembre y 1° de Enero estará con su padre, de manera alterna en los años subsiguientes. TERCERO: En semana santa y Carnaval se alternaran. CUARTO: En las Vacaciones Escolares, la niña estará durante un (01) mes con su madre desde el 16 de Julio hasta el 16 de Agosto de cada año cuando tenga edad escolar.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijaen caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija no también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cuatro (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío. (a)/*JB*
Exp. H-2018-000214.
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