PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 09 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-R-2018-000058
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-O-2018-000002
PRESUNTOS AGRAVIADOS RECURRENTES: YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.333.336, actuando en nombre y representación de su esposo EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.302 y de sus hijos, los niños: A.A.C.V y L.A.C.V, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas: 05/05/2007 y 04/02/2010, respectivamente, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº 32.033.742., todos de este domicilio; LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A.)y EL SÍNDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente por su Presidenta HELYMAR PERDOMO y el Coordinador Sindical del V.P.A. OSWALDO CANCINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.723.197 y V-6.093.909, en su orden, asistidos por este último quien es Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719.
RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 29 de agosto de 2018, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto, con motivo de RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.333.336, actuando en nombre y representación de su esposo EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.302 y de sus hijos, los niños: A.A.C.V y L.A.C.V, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas: 05/05/2007 y 04/02/2010, en su orden, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº 32.033.742., todos de este domicilio; LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A.) y EL SÍNDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente por su Presidenta HELYMAR PERDOMO y el Coordinador Sindical del V.P.A. OSWALDO CANCINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.723.197 y V-6.093.909, en su orden, asistidos por este último quien es Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 21 de agosto del año 2018, la cual declaró la inadmisibilidad in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional accionada por ante el referido Tribunal a quo actuando en sede Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, en virtud de no haber efectuado la corrección ordenada mediante despacho saneador, conforme a los términos requeridos por el Tribunal no estando verificado el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes.
Esta Superioridad habiendo dado el recibido al presente recurso en tiempo útil y con indicación del procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, pasa a pronunciarse respecto al presente recurso de apelación de amparo constitucional, previas las determinaciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DELA SUPERIORIDAD
Conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; Sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000; caso E. Mata Millán, en Exp. Nº. 00-002 y Sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; caso Mejía-Sánchez, Exp. Nº 00-0010, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación de amparo constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que declaró la inadmisibilidad in limine litis del amparo constitucional; en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a dichos pronunciamientos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa es COMPETENTE para el conocimiento objetivo del presente procedimiento. Y Así se decide.
III
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El presente recurso de apelación se origina en virtud que en fecha 21 de agosto de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, actuando en sede Constitucional, declaró (sic) “INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO) incoada por la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 14.333.336, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de sus hijos los niños A.A.C.V y L.A.C.V, venezolanos, de once (11) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas 05/05/2007 y 04/02/2010, respectivamente, el primero cedulado bajo el número V-32.033.742, todos de este domicilio y en nombre y representación de su esposo, ciudadano EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.302 y por otra parte, adheridos a la acción interpuesta, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A.) y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ, V.P.A.), representados en su orden por su Presidenta y Coordinador Sindical del V.P.A., los ciudadanos HELYMAR PERDOMO Y OSWALDO CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.723.197 y 6.093.909, en su orden, de conformidad con establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Observa esta Superioridad, que tempestivamente fue interpuesto Recurso de Apelación por la parte accionante en amparo constitucional, el cual fue debidamente oído en un solo efecto remitiéndose a esta instancia el correspondiente asunto.
En fecha 29 de agosto de 2018 recibe esta Alzada el presente recurso, ordenando en auto de entrada el procedimiento a seguir para la resolución del mismo.
IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINÁRES, actuando en nombre y representación de su esposo EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORALES y de sus hijos, previamente identificados y los terceros adheridos ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A.) y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ, V.P.A.), representados en su orden por su Presidenta y Coordinador Sindical del V.P.A., los ciudadanos HELYMAR PERDOMO Y OSWALDO CANCINO, interpusieron primigeniamente acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo los argumentos que se resumen a continuación:
Que “[…] la presente solicitud a favor del Trabajador EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORALES (…) quien es Docente Contratado de nuestra Casa de Estudios en el Vice rectorado de Producción Agrícola con sede en esta ciudad, quien por motivos de necesidad y urgencia se vio forzado a viajar a Perú y que las Autoridades representadas en la persona de la Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos Lcda. Yufrancy Piñero, de conformidad al Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (…) ejecutó la suspensión unilateral y arbitraria por demás inconstitucional e ilegal del Salario de mi esposo y del Bono Alimentario conocido como cesta tickets con todos los incrementos salariales Decretados (…) y en peligro de no pagar el Bono Vacacional y Recreacional que será cancelado a todos los trabajadores en el transcurso del mes de Julio y Agosto del presente año.
Que “[…] con la Suspensión Salarial nuestros hijos se han visto en necesidades apremiantes pues me ha tocado asumir los gastos de Manutención, gastos Médicos y Medicinas según anexos, con los bajos sueldos que tenemos los Docentes pese a los incrementos por Convención Colectiva e incrementos Decretados por el Ejecutivo Nacional, se hace insuficiente, la Vida y salud de mis hijos se ha visto en grave riesgo por un Acto Arbitrario lo que constituye una violación fragrante e inaceptable que un órgano de la Administración Pública suspenda el Sueldo; salarios y Beneficios Laborales que amparan al Trabajador y el sustento de su familia.
Que “[…] tenga a bien ordenar y hacer ejecutar Medida Cautelar Innominada a favor del Trabajador, mientras se tramita el Amparo Constitucional y se ordene a las autoridades de la UNELLEZ del V.P.A. (…) la restitución inmediata y no condicionada de los Sueldos y Bono Alimentario dejados de Percibir y sea nuevamente activado en Nómina por cuanto en los actuales momentos el no ha Renunciado, como tampoco hay un procedimiento de Destitución en su Contra ni Calificación de Despido, ni orden de la Inspectoría del Trabajo ni orden judicial alguna que justifique tal Suspensión de Salarios y Cesta Tickets.
Que “[…] los Sindicatos de UNELLLEZ V.P.A., hemos presentado un Pliego de Peticiones el pasado 18 de abril del presente año, por ante la Inspectoría del Trabajo el cual se admitió conforme a Derecho y se Decretó Inamovilidad Laboral de los Trabajadores de la UNELLEZ de conformidad con el artículo 419, numeral 9 de la L.O.T.T.T no pudiendo sin la Autorización expresa de la Inspectoría del Trabajo ser Desmejorados ni Despedidos los Trabajadores de la Casa de Estudios, habiendo violado el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa la Presunción de Inocencia.
Que “[…] nuestra Legislación y Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estipulan que el Salario es inembargable excepto cuando sea para cubrir gastos de manutención de niños y adolescentes y dictada la orden sólo por un Tribunal competente con las garantías del Debido Proceso, así como el límite de un máximo de hasta de solo un (30%), que podrá ser embargado del monto total del Sueldo Básico.
Que “[…] acuden en sede constitucional de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 25, 26, 27, 89.4 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajador y Trabajadora, L.O.T.T.T. en concordancia con el artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPTRA, a solicitar Amparo Constitucional y se dicte Medida Cautelar a favor del Trabajador identificado y se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ (…) la restitución inmediata de los Salarios y del Bono Alimentario suspendidos y acumulados, su activación en la Nómina 401 de personal y el trámite del Bono Vacacional y Recreacional próximos a ser cancelados. (…)”
Solicitando finalmente Que “[…] la presente solicitud de Amparo Constitucional y la Medida Cautelar sean admitidos y declarados con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley y se ordene y ejecute al cese inmediato de la vulneración del Derecho al salario suspendido en forma arbitraria e inconstitucional y se restablezca la situación jurídica o la similar antes del acto arbitrario para el pleno disfrute del Derecho Constitucional contenido en el artículo 91 señalado garantizándose el pleno ejercicio del mismo con el pago del Bono Vacacional y Recreacional, con los ajustes ordenados por el Ejecutivo Nacional. (…)”
Posteriormente, vista la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal Superior del Trabajo, y en aras al cumplimiento del Despacho Saneador ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la accionante en amparo y los terceros adhesivos reformaron la solicitud de tutela constitucional señalando lo siguiente:
Que “[…] solicita(n) Amparo Constitucional Autónomo a favor de los niños hijos del Trabajador EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORALES, quien es Docente Contratado de la UNELLEZ en el Vicerrectorado de Producción Agrícola V.P.A., con sede en esta ciudad quien por motivos de necesidad y urgencia se vio forzado a viajar a Perú por presentar un familiar con problemas de salud y no contar con apoyo familiar en ese País en fecha (07/02/2018).
Que “ su viaje fue motivado en vista que a mi hermano a quien he visto y criado desde un año de edad desde que mi madre murió y para mi es como un hijo, fue robado y golpeado en Perú, estando solo allá y sin un familiar que lo pudiese ayudar aunado a que los servicios médicos son costosos en el extranjero, creció mi preocupación con desespero y stress en pensar que tenía que viajar para ver y ayudarlo pero con la contradicción de que mis hijos tampoco los podía dejar solos, se toma la decisión que él viajaría para ver el estado de mi hermano (…) y yo me quedaría con los niños acá, ya que es más difícil para unos niños pequeños ausentarse de su madre, el viaje sería por una semana.
Que “saliendo de Venezuela el (07/02/2018), al llegar allá lo ayudó ya que estaba golpeado y sin dinero para llevarlo al médico y lo poco que tenía lo gastó en medicamentos, buscando trabajo para reunir el pasaje de regreso se le ha hecho difícil puesto que la xenofobia es grande y el pago en los trabajos es mensual, aprovechándose de su situación en una empresa de plástico ayudó por un mes y no le pagaron a los venezolanos, en Perú acostumbran hacerle eso por estar ilegal, es por ello que no ha podido regresar y lo que hace como colaboración de una iglesia es para su alimentación.”
Que “las autoridades representadas en la persona de la Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos (…), tramitó y ejecutó la Suspensión unilateral y arbitraria por demás inconstitucional e ilegal del Salario de mi esposo y del Bono Alimentario, el Bono Vacacional y Recreacional ambos ya fueron cancelados por la Unellez a todos sus trabajadores activos, Contratados y Jubilados en el mes de Agosto del presente año y en peligro de no pagar el Bono de Productividad aprobado por el Consejo Directivo de la Unellez.”
Que “[…] con la Suspensión Salarial los niños de 11 y 8 años en edad escolar se han visto en necesidades apremiantes pues me ha tocado como Madre asumir los gastos de Manutención, gastos Médicos y Medicinas según anexos presentados, con los bajos sueldos que tenemos los Docentes pese a los incrementos Decretados por el Ejecutivo Nacional, se hace insuficiente, la vida y salud de mis hijos se han visto en grave riesgo por un Acto Arbitrario lo que constituye una violación flagrante e inaceptable que un órgano de la Administración Pública que es, SUSPENDA el Sueldo, Salarios y Beneficios Laborales que amparan el sustento de la familia y especialmente de los niños que dependen de sus Padres”.
Igualmente alega: “Denuncia que hacemos a fin de que con el debido respeto esta autoridad competente tenga a bien ordenar y hacer ejecutar la Medida Cautelar a favor de mis menores hijos y se ordene a las autoridades de la UNELLEZ del V.P.A. (…) la restitución inmediata y no condicionada de los Sueldos, Bono Alimentario y Bono Vacacional dejados de percibir y sea nuevamente activado en nómina 401 por cuanto en los actuales momentos mi Esposo no ha Renunciado ni lo hará, como tampoco hay un Procedimiento de Destitución en su Contra, ni Calificación de Despido.
Continúa señalando “que los Sindicatos de UNELLEZ V.P.A. han presentado un Pliego de Peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo el cual se admitió conforme a Derecho y se Decretó la Inamovilidad Laboral de los Trabajadores de la UNELLEZ (…) no pudiendo sin Autorización expresa de la Inspectoría del Trabajo ser Desmejorados, Trasladados ni Despedidos los Trabajadores de la Casa de Estudios, habiendo violado el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa la presunción de Inocencia.
Que “no existe un Acto Administrativo de efectos Particulares que haya sido Notificado oportunamente que explique o justifique tal Suspensión de Sueldos, ni una orden Judicial emanada de un Tribunal de la República que ordene o Decrete según el caso, la suspensión del vital Salario o su Embargo Judicial.”
Que“[…] acuden en sede Constitucional de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar Amparo Constitucional y se dicte Medida Cautelar Innominada a favor del Padre de los Niños identificados, titular de la Cuenta Nómina de la UNELLEZ del Banco de Venezuela BDV[…]”
Conjuntamente con el Amparo, solicitan medida cautelar innominada a favor de los niños identificados y se ordene a la UNELLEZ, la restitución inmediata de los Salarios y del Bono Alimentario suspendidos y acumulados, su activación en la nómina y el trámite de los bonos de productividad, vacacional y recreacional suspendidos, bajo la siguiente fundamentación:
Que“[…] tal Suspensión de Sueldos le ha imposibilitado su retorno al país y se encuentra con deudas y préstamos pendientes por cancelar lo que agrava y complica más su retorno. (…) que se encuentra en refugio en una Iglesia colaborando para justificar su alimentación y hospedaje.”
Que“[…] El daño inminente o de difícil reparación es evidente e invocamos el Hecho Notorio de la Crisis del país y el débil salario ante la inflación y especulación lo que motivó al Ejecutivo Nacional Decretar un Estado de Excepción y Emergencia Económica que ha sido prorrogado sucesivamente avalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así como la inamovilidad laboral por tres (03), años consecutivos vigente, los continuos y sucesivos incrementos salariales, de la Unidad Tributaria como su porcentaje para el Ticket Alimentario y la Inamovilidad laboral Decretada por la Inspectoría del Trabajo a propósito del Pliego de Peticiones presentados por los Sindicatos SOUNELLEZ y SUNTRAUNELLEZ V.P.A. de la UNELLEZ V.P.A.”
Que“[…] para la Madre con un Sueldo de Maestra de Aula es insuficiente cubrir las necesidades básicas fundamentales de sus dos hijos en edad escolar con el Sueldo y Cesta Ticket Alimentario suspendido, la situación se agrava más en perjuicio de los niños amparados por nuestra Constitución y la LOPNNA, lo que constituyen la fundamentación del buen derecho y la mora en que ha incurrido la UNELLEZ V.P.A. en el pago puntual y oportuno del Salario Quincenal y del Tickets Alimentario Socialista, el daño por la Suspensión del Bono Vacacional y Recreacional y de mantenerse la Suspensión del Pago Salarial y del Tickets Alimentario Socialista es gravísima máxime cuando el Salario tiene carácter alimentario como derecho fundamental en Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Pidiendo “[…] que la presente solicitud de Amparo Constitucional Autónomo y la Medida Cautelar Innominada sean admitidos y declarados con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley, se ordene y ejecute el cese inmediato de la vulneración del Derecho al salario suspendido en forma arbitraria e inconstitucional y se restablezca la situación jurídica o la similar antes del acto arbitrario para el pleno disfrute del Derecho Constitucional contenido en el artículo 75 y 78 señalados garantizándose el pleno ejercicio del mismo, con el pago del Bono Vacacional y Recreacional, con los ajustes ordenados por el Ejecutivo Nacional a favor del Padre, de los niños y de la familia garantizándole a los niños su plena alimentación, salud y desarrollo mínimo dentro de la grave crisis del país.
Señalando el carácter urgente de la solicitud “[…] visto que ha sido imposible obtener respuesta satisfactoria a la presente fecha, pese de haberse solicitado por escrito aun sin respuesta, en relación a la restitución de los derechos del Padre, de los niños y de la familia por cuanto la UNELLEZ entró en Período Vacacional desde el 06 de Agosto al 19 de Septiembre (…)”
Finalmente solicitan “[…] se oficie al Ministerio Público vista la gravedad del Caso a fin de que tome las acciones legales del caso en resguardo de los Derechos de los niños señalados y amparados por esta solicitud. De igual manera (…) se dicte en la Sentencia apercibimiento conforme a Derecho al CEPNNA del Estado, que vulneró y desconoció su competencia legal, al negar la Medida de Protección que le fuera solicitada, lo que agravó y demoró la Protección efectiva de los Derechos de los Niños a lo cual el Estado con sus órganos está obligado constitucionalmente.”
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante Sentencia de fecha 21/08/2018 declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Declarada como fue en el precitado auto de fecha 15 de agosto de 2018, la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud de que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado, la accionante en amparo en tiempo oportuno optó por su derecho procesal de reformar la acción, manifestando además su asentimiento a la obligación de cumplir con la orden de despacho saneador, esta Juzgadora procede a pronunciarse en primer orden con la constatación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y seguidamente a emitir pronunciamiento sobre si la pretensión de tutela constitucional interpuesta se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión, la cual está prevista legalmente para supuestos determinados y limitadas en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” (Fin de la cita).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en Sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Henrique Farías Mata, en el juicio de A.D.M. contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
“El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos. (“Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Colacionado la doctrina y jurisprudencia supra, es menester acotar que este Tribunal Constitucional, mediante auto de entrada de la acción autónoma de amparo constitucional, dictado en fecha 15 de agosto de 2018, expresó en dicha providencia que la solicitud primigenia carecía de exposición clara de elementos que le sirviera de fundamento a la misma, limitándose la presunta agraviada a hacer exposición somera de circunstancias a destajo que presuntamente sirven de marco referencial en el cual se produjo finalmente la presunta vulneración del derecho constitucional que allí estimó conculcado, esto es, el DERECHO AL SALARIO contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como se limitó a mencionar disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tales órdenes, en despliegue del poder constitucional que le faculta a esta Juzgadora conforme a lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó Despacho Saneador en los siguientes términos:
1.- Indique y justifique cuáles fueron los motivos o causas que originaron, necesaria y urgentemente, el viaje del ciudadano Eduardo José Cáceres Morales, plenamente identificado en el libelo.
2.- Indique fecha en la que se produjo la salida del país del ciudadano Eduardo José Cáceres Morales, plenamente identificado en el libelo.
3.- Indique y justifique cuáles son los motivos o causas que le impiden regresar al país al ciudadano Eduardo José Cáceres Morales, plenamente identificado en el libelo.
4.- Indique y justifique las causas o motivos que impidieron ejercer algún otro recurso procedimental.
Deriva de autos que la presunta agraviada, en tiempo prudencial concurre ante esta jurisdicción en sede constitucional y consigna nuevo escrito libelar de Reforma y en su contenido señala estar cumpliendo, además, con el deber de subsanar conforme a la orden que este Tribunal dictó mediante el Despacho Saneador.
Ahora bien, tal como quedó referenciado supra (vid. Capítulo III De la Reforma de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional) la presunta agraviada, presenta una reforma de la acción en aras de anteponer por la especial jurisdicción de niños, niñas y adolescentes los derechos constitucionales inherentes a sus hijos, los niños A.A.C.V y L.A.C.V, y que señala conculcados, dentro de los que se permite esta juzgadora identificar el derecho a la protección a la familia, ex artículo 75 constitucional y el derecho a la protección integral de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, entre los cuales se integran el derecho a la manutención, ex artículo 78 constitucional.
En este orden, nuevamente se encuentra esta jurisdicente, ante un escrito contentivo de alegatos oscuros, que pese a que en el contexto de sus dichos señala pretender satisfacer las interrogantes planteadas por esta Juzgadora mediante Despacho Saneador, su exposición resulta una suerte de imprecisos sobre las razones fácticas y jurídicas que motivan su solicitud de tutela constitucional y los derechos y/o garantías constitucionales que considera violados, quedando en ciernes el establecimiento fehaciente sobre el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes o el establecimiento de insuficiencia de tales vías y menos aun la consignación de prueba alguna que demuestren la insuficiencia de la vía ordinaria para la rehabilitación de los derechos constitucionales presuntamente menoscabados, tal como lo exigen las normas contenidas en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Redunda en asentir, que la orden emanada de un Tribunal constituido en sede Constitucional, por vía de Despacho Saneador, habilitado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abona en el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y hace de suyo el principio pro actione, todo con el fin supremo de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica presuntamente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, siendo el deber de la presunta agraviada acatar la orden del Tribunal.
En opinión de esta jurisdicente, los meros alegatos de la accionante en amparo sobre las causas que produjeron la necesidad y urgencia del ciudadano Eduardo José Cáceres Morales de salir del país, trasladarse hasta Perú y allí permanecer no quedan demostradas con ningún tipo de prueba que haya sido promovido y reproducido o que curse a los autos o bien haya sido señalada por la accionante para su reproducción e incorporación a posteriori. De igual suerte ocurre con las razones expuestas sobre la imposibilidad que menguan en el ciudadano Eduardo José Cáceres Morales de regresar al país. Asimismo, no existe en el escrito de reforma relatoría de hechos ni comprobación alguna de circunstancias que garanticen la imposibilidad de ejercer las vías ordinarias o que las mismas resultaren insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, permitan formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia fotostática simple o certificada de la petición presentada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare y las resultas que su petición produjo en sede administrativa.
Resulta propio, en este estado, hacer valer la noción del Amparo Constitucional como medio procesal extraordinario y excepcionalísimo que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional, es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, en razón de lo cual para su admisión y /o procedencia, resulta menester ser examinada cuidadosa y celosamente con miras a preservar su naturaleza eminentemente residual de garantía de la supremacía constitucional y no se anteponga a las vías de solución que por mandato legal existen en el ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, deviene de la circunstancia fáctica que circunda el presente procedimiento en amparo, que la presunta agraviada optó por su derecho válido de reformar la solicitud de tutela constitucional con miras a adaptarlo a nuestra especial jurisdicción de protección y, anteponiendo los derechos que la carta fundamental abona en protección de las familias y de los niños, niñas y adolescentes, alega la presunta violación a los mismos empero no señala la forma cómo se ven estos limitados o conculcados así como tampoco ofrece certeza de haber agotado la vía ordinaria que tenía para el resguardo de sus derechos presuntamente infringidos o que habiendo hecho uso de ellos los mismos resultaron inviables para su resolución, ya que simple y llanamente se limita a hacer mención de una actuación ante un órgano administrativo sin prueba de su actuar y las resultas, a sabiendas la accionante en amparo, por la orden emanada de este Tribunal en despacho saneador, de la necesidad de concretizar aspectos que se tornan prioritarios con miras a la admisibilidad de la acción amén de la constatación mediante prueba de tales aspectos, que de no efectuarse la corrección o de efectuarse inobservando todos y cada uno de los términos ordenados, el Juez debe aplicar la fatal consecuencia dispuesta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gámez García), puesto que el despacho saneador siempre se ejerce con miras a dilucidar cualquier vestigio de inadmisibilidad y ante la duda es prioritario recurrir a tal fórmula procesal conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el máximo Tribunal del país, entre otras en la Sentencia Nro. 1764-01 fecha 25/09/2001 (caso: Nello Casadiego Vivas) citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación del Magistrado Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nro. 34, Caracas -Venezuela, 2009, Pág. 194), de manera que, ante la más mínima duda que invada al Juez o Jueza sobre si debe o no admitir la demanda, tal principio le impone actuar en pro de la acción y del acceso a la justicia, por tanto, admitir la demanda y, precisamente por ello, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo es necesario recurrir al denominado despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sólo en el supuesto de no cumplir con la corrección ordenada o que, haciéndolo, existieren las citadas causales de inadmisibilidad, podrá procederse a tal declaratoria, teniendo en cuenta que, se repite, ante la mínima duda referida a la procedencia de su admisión, debe el juez o jueza admitirla permitiendo el acceso a la justicia con vista al principio de interpretación más favorable a la admisión y, en caso contrario, esto es,que no exista duda sobre la existencia de una causal de inadmisibilidad, no debe abstenerse el juez o jueza de declararla y continuar conociendo, ni siquiera invocando un propósito de ofrecer supuestas garantías, tal como sentó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país el 13/04/2010, Sentencia Nro. 230 (caso: María Gisela Naranjo Loreto), citada en el texto de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, “El Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la doctrina de la Sala Constitucional, Enero 2009-Abril de 2012” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nro. 57, Pág.167, Caracas-Venezuela, 2012), pues si la demanda es inadmisible es deber del juez o jueza decretarlo, a fin de evitar proseguir con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal y que altera el orden público. Por consiguiente, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de la causal de inadmisibilidad, pues tal conducta atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, al permitir continuar con el cauce procesal de una demanda que, desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad.
En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, cardinal 5 que:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Fin de la cita).
Dicha disposición legal, ha sido amplia y abundantemente interpretada por la Sala Constitucional (vid. sentencia Nro. 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) al tenor siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Fin de la cita).
Asimismo, resulta plausible, traer a contexto un extracto de la Sentencia Nro. 1496, de fecha 13/08/2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa; a tal efecto se cita lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Fin de la cita).
Por las consideraciones anteriormente expuestas, debe entonces este Tribunal, ante el incumplimiento satisfactorio del despacho saneador ordenado, revisar la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si fue agotada la vía ordinaria o si queda demostrada la imposibilidad o insuficiencia de las vías ordinarias y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
A tales fines, se deja constar que de las actas procesales que integran la presente acción de amparo que la presunta agraviada, invocando lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando trasgresión de Derechos Constitucionales de los niños de marras y su familia, y solicitando la restitución de los derechos y la situación jurídica infringida, por la suspensión de sueldo y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor el ciudadano Eduardo José Cáceres Morales, instando despliegue cautelar para la restitución inmediata de los salarios y bono de alimentación suspendidos y acumulados, la activación en la nómina 401 (GASTOS DE PERSONAL), el trámite del bono de productividad y bono vacacional y recreacional suspendidos y adicionalmente sea apercibida conforme a derecho el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare por vulnerar y desconocer su competencia al negar la medida de protección que la presunta agraviada señala haber peticionado ante esa instancia, lo cual agravó aún más la situación de los niños de marras.
Sobre los particulares expuestos por la presunta agraviada, esta Juzgadora atisba que la solicitante del amparo disponía de otros medios ordinarios acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el trámite en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, para lo relacionado a la presunta violación del derecho al salario y en el caso de la vulneración de los derechos de familia y de niños, niñas y adolescentes, el despliegue judicial que en ausencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le compete a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución como Tribunales especializados y excepcionalmente investidos de la facultad para acordar medidas de protección, por una parte; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercidos por la aquí accionante, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, por lo que la parte querellante no logró demostrar con la acción primigenia interpuesta el agotamiento de otro medio alterno antes de acudir a la vía excepcional y expedita de amparo constitucional, lo que entre otras cosas le produjo el despacho saneador ordenado mediante auto dictado en fecha 15 de agosto de 2018; que una vez reformada la acción y pretendido el cumplimiento de la orden emanada por este Tribunal Constitucional en el tantas veces señalado despacho saneador, nuevamente persiste la improbada constatación del uso de las vías ordinarias preexistentes o su insuficiencia, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora, con el máximo deber de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL(AUTÓNOMO) interpuesta por la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.333.336, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de sus hijos los niños A.A.C.V y L.A.C.V, venezolanos, de once (11) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas 05/05/2007 y 04/02/2010, respectivamente, el primero cedulado bajo el número V-32.033.742, todos de este domicilio y en nombre y representación de, su esposo, ciudadano EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.960.302, facultada según se desprende de instrumento poder general y suficiente notariado ate la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 06/02/2018, anotado bajo el numero 31, del tomo 30. Folios 122 al 125, y por otra parte, adheridos a la acción interpuesta, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A) y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente en su orden por su Presidenta y Coordinador Sindical del V.P.A., los ciudadanos HELYMAR PERDOMO y OSWALDO CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.723.197 y 6.093.909, en su orden, de conformidad con establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
Dado el carácter inadmisible de la presente decisión, considera quien juzga inoficioso pronunciarse con la medida cautelar innominada peticionada. Y Así se Establece.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión y por disposición del artículo 485, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Declara.” (Fin de la cita).
VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Es necesario apuntar que la apelación objeto de estudio fue propuesta tempestivamente. La accionante recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso propuesto, acompañado de recaudos atinentes a la causa, en los términos que esta Alzada sintetiza de seguido.
Expuso la parte recurrente:
Que la sentencia que impugnan señala que no se han cumplido a cabalidad las interrogantes que consideró necesarias para ilustrar el criterio jurisdiccional para la admisión del Amparo Constitucional solicitado, exigidas en el Despacho Saneador, consideró no satisfechas o no demostradas y comprobadas suficientemente con lo cual declaró la inadmisibilidad, aunado de que consideró no agotadas las vías ordinarias previas a la solicitud extraordinaria del Amparo Constitucional.
Que en tal sentido, la recurrida viola el artículo 49 constitucional al pretender alterar y modificar el Procedimiento excepcional del Amparo Constitucional, exigir pruebas antes del juicio es anticiparse al debate de la Audiencia Constitucional oral y pública, en el cual las partes presentan los elementos probatorios, es decir, las pruebas ofrecidas y se consagra el Control de las Pruebas por las partes.
Que si bien es cierto que en la admisión (la primera fase), se debe verificar los extremos legales, el control de la Prueba que es objeto del debate y valoración del Juez en la Definitiva que toca el Fondo del asunto, se ubica en otra fase del proceso que es la segunda la sustanciación (instrucción) y la tercera que es la decisión de la Causa, las tres están plenamente identificadas por el Derecho Procesal.
Que en materia de Amparo Constitucional existen dos momentos en el iter procesal, a saber, luego de la admisión la audiencia oral y pública y la decisión de la causa, con lo cual se alteró el orden procesal por parte del Juez.
Que el poder inquisitivo del Juez permite indagar la verdad del hecho controvertido sometido a su consideración, pero lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se le impone a la madre de los niños la carga probatoria de traer al expediente en (48) horas, pruebas extraterritoriales cuando se debió haber admitido el Amparo Constitucional y ordenar vía auxilio Fiscal y dentro de su Poder Cautelar General dictar providencia o medida orientada en la protección y salvaguarda, o vía Consular o Diplomática (nacional y/o internacional), ejemplo oficiar al SAIME, al CPNNA o a la Embajada de Perú en la República.
Que ese Poder Cautelar General es para indagar la verdad, no para trasladar a las victimas agobiadas una carga procesal que se podría aliviar por el Estado a través de sus órganos competentes para traerlos al Debate Judicial si y solo si son necesarios y pertinentes a la causa, todo ello a fin de garantizar la Protección Especial de los niños.
Que existe una gran diferencia en el trámite y sustanciación del proceso cuando el mismo es ordinario según el C.P.C., cuando es especial según la (L.O.P.N.N.A.) y cuando es constitucional según (Ley sobre Amparo), en los dos últimos por ser especiales la normativa como la jurisdicción se simplifican los procedimientos que están dentro del proceso y se le imprime mayor celeridad.
Que esta reducción del tempu se hace nugatoria cuando el Juez la obstaculiza exigiendo y condicionando Pruebas, cosa distinta a la información o aclaratorias necesarias según el caso, requisitos no legales en la admisión bastando a la víctima en materia de amparo presentar los hechos acontecidos en los cuales se evidencian, se presumen o indicios graves de la lesión que será objeto de debate.
Que luce contra la lógica que sea tan exigente y riguroso en admitir un Amparo Constitucional a favor de dos niños que la propia Ley al momento de exigir los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares, solo exige presunción de buen derecho, mora y peligro de daño, es un contrasentido, ya que ni la Admisión ni las medidas cautelares prejuzgan sobre el fondo de la controversia y ambos pueden ser revocados por el Superior en la definitiva.
En relación al agotamiento de las vías ordinarias señala:
Que se argumenta en la Sentencia apelada, que no se acreditó en Autos el haber agotado previamente la vía ordinaria, silenciando que existe una documental en la cual se le requirió al Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ a nivel Central por parte de APUNELLEZ. Gremio que lo representa como Profesor, a la fecha sin respuesta en violación directa al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 51 Constitucional por parte de UNELEZ.
Que en fecha (02/07/2016) acudieron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes C.P.N.N.A. a solicitar Medida de Protección a favor de los hijos del trabajador en resguardo a su derecho a la protección especial y alimentación por la suspensión del salario y tickets alimentarios por parte de la UNELLEZ a su padre, el cual en fecha (10/07/2018), declaró su incompetencia declinando la misma a la jurisdicción laboral.
Que en razón de los costos actuales de las copias simples o fotostatos que superan la capacidad económica de la madre pues (…) el precio de una fotocopia sobrepasa a los 300.000,00 Bolívares fuertes o 3 Bolívares Soberanos, si a esto se le suman todos los gastos en copias de anexos y compulsas hasta ahora hace nugatoria el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva en sede constitucional y especial de protección.
Que como política de Estado y por iniciativa del Juez se puede acordar escanear los documentos necesarios y tramitarlos on line vía correo institucional, en sintonía con la protección constitucional del artículo 27 constitucional, y no negar la admisión del Amparo Constitucional.
Que el Tribunal puede requerir al mismo ente informe o copia certificada del expediente que reposa en el referido C.P.N.N.A., como se señaló oportunamente en la solicitud de Amparo original y la reforma al mismo, ya que el mismo Código de Procedimiento Civil señala como norma supletoria que se puede suplir tales documentos si se señala la Oficina o ente gubernamental en el cual reposan las documentales o archivos.
Que la vía jurisdiccional sugerida por la Juez, en aras de buscar una solución al conflicto, de una Acción de Protección ante el Tribunal de Protección aún cuando está en las acciones posibles a intentar, evidentemente no es la idónea y eficaz por cuanto se entró en período de Receso Vacacional en el Poder Judicial desde el 15/08 hasta el 15/09, pese a ser especial está sujeta al calendario judicial y no como el Amparo Constitucional que todo tiempo es hábil, así que es imposible intentar dicha acción, máxime cuando el Consejo de Protección declinó su competencia a la jurisdicción laboral que fue lo que se hizo en el presente caso, lo que implicaría esperar hasta el 18 de septiembre para poder intentar la Acción de Protección e iniciar el proceso ordinario.
Que han intentado Amparo Laboral por la declinatoria del ente administrativo competente y ya conocido el resultado por todos, en sede administrativa han obtenido 2 pronunciamientos a saber: 1.- El silencio Administrativo negativo de la UNELLEZ al no responder la solicitud de Apunellez sobre la suspensión del sueldo y 2.- La declinatoria del CEPNNA ante la solicitud de medida de protección a favor de los niños a la jurisdicción laboral.
Que también han obtenido 3 sentencias en sede Jurisdiccional (Constitucional), a saber: 1.- Sentencia de la Juez de Juicio Laboral negando la admisión del Amparo. 2.- Sentencia del Tribunal Superior Laboral anulando dicha sentencia y planteando conflicto de competencia negativo de no conocer y remitiendo a la jurisdicción Especial de Protección y 3.- Sentencia del Tribunal de Juicio negando la admisión del Amparo en la Jurisdicción Especial de Protección, que se apela en este acto.
Que es evidente que han recurrido a las vías ordinarias en sede Administrativa, y en cuanto a las vías judiciales han optado por el Amparo Constitucional por ser la más idónea y expedita acorde con la violación y lesión constitucional, considerando el pago del bono vacacional que ya se canceló a los trabajadores, el disfrute de planes vacacionales y el período vacacional de la UNELLEZ, receso administrativo y académico y además lo más grave y apremiante el período vacacional de los Tribunales desde el (15/08 al 15/09), lo que paraliza y suspende actividades en sede jurisdiccional con las excepciones, como lo es el Amparo Constitucional.
Que no hay otra vía idónea y aun existiendo la misma como la sugerida por la Juez como la Acción de Protección, la misma por ser ordinaria y ante el Juzgado que se encuentra de vacaciones judiciales, hace imposible su interposición por los lapsos legales, la necesidad y urgencia apremiantes de los niños que dependen del salario de su padre suspendido y retenido, por cuanto el salario de la madre se hace insuficiente hoy en día para poder alimentar un hogar de tres personas.
Que no existe medio o recurso procesal, quizás si ordinario pero no idóneo vista la gravedad del caso de suspensión de Sueldo y Cesta Tickets a un trabajador que obligue al patrono a la restitución del Derecho al Salario y el debido proceso que el Amparo Constitucional por lo breve, sumario y expedito adecuado a la necesidad y urgencia del caso en concreto planteado para la efectiva tutela judicial..
Que resultó obligado solicitar el Amparo Constitucional por cuanto es el recurso judicial idóneo y está plenamente justificado, visto lo grave de la lesión constitucional, lo cual no admite demora alguna su trámite por cuanto constituye un Derecho Fundamental pluriofensivo (derecho al salario, derecho a la alimentación, derecho a la salud y derecho a la vida) negar esto conllevaría condenar a nuestros niños a un juicio ordinario que según estimaciones conservadoras tiende a complicarse por lo convulsionada situación país especialmente la situación en la República del Perú en relación a los migrantes venezolanos, lo cual no amerita prueba por constituir hechos notorios comunicacionales.
Solicitando finalmente, que la apelación sea declarada con lugar declarándose la nulidad de la sentencia de fecha 21/08/2018 que declaró inadmisible el Amparo Constitucional Autónomo ordenándose la admisión del Amparo Constitucional y su trámite conforme a la Ley y Doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada observa que la acción de amparo constitucional que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), por haber presuntamente incurrido en la suspensión unilateral y arbitraria del salario y del bono alimentario al trabajador EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORALES desde la primera quincena del mes de marzo del presente año, sin existir un acto administrativo de efectos particulares ni orden judicial emanada de un Tribunal de la República que ordene o decrete la suspensión del salario o su embargo; todo ello, con ocasión al viaje que por motivos de necesidad y urgencia, alega, se vio forzado el referido trabajador a realizar al Perú, desde el pasado 07 de febrero de 2018 sin que hasta la fecha haya podido regresar al país, lo cual ocasionó la vulneración de los derechos al salario, protección a la familia y protección integral a los niños, establecidos en los artículos 91, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 cardinal 5 ejusdem, luego de haber constatado que en el presente caso los accionantes habiendo hecho uso de su derecho a reformar la demanda, no corrigieron la solicitud de amparo constitucional conforme al despacho saneador ordenado, no satisfaciendo la totalidad de las interrogantes formuladas al respecto, al no haber señalado las causas que le impidieron ejercer las vías ordinarias ni haber explicado que las mismas resultaren insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, considerando además, que no consignó ni referenció elemento probatorio alguno que demostrara las causas que produjeron la necesidad y urgencia del trabajador de salir del país, trasladarse hasta Perú y allí permanecer, así como la imposibilidad de regresar al país; ni explicar la manera como se ven conculcados los derechos denunciados, que le permitieran formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta; aunado a que verificó que la presunta agraviada disponía de otros medios ordinarios acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de de la situación jurídica infringida, no constando en autos que hayan sido previamente ejercidos.
Contra la anterior decisión fue ejercido el recurso de apelación, argumentando que “[…] la recurrida viola el artículo 49 constitucional al pretender alterar y modificar el Procedimiento excepcional del Amparo Constitucional, exigir pruebas antes del juicio es anticiparse al debate de la Audiencia Constitucional oral y pública, en el cual las partes presentan los elementos probatorios, es decir, las pruebas ofrecidas y se consagra el Control de las Pruebas por las partes. (…)Que en materia de Amparo Constitucional existen dos momentos en el iter procesal, a saber, luego de la admisión la audiencia oral y pública y la decisión de la causa, con lo cual se alteró el orden procesal por parte del Juez. (…) que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se le impone a la madre de los niños la carga probatoria de traer al expediente en (48) horas, pruebas extraterritoriales cuando se debió haber admitido el Amparo Constitucional y ordenar vía auxilio Fiscal y dentro de su Poder Cautelar General dictar providencia o medida orientada en la protección y salvaguarda, o vía Consular o Diplomática (nacional y/o internacional), ejemplo oficiar al SAIME, al CPNNA o a la Embajada de Perú en la República. (…) Que existe una gran diferencia en el trámite y sustanciación del proceso cuando el mismo es ordinario según el C.P.C., cuando es especial según la (L.O.P.N.N.A.) y cuando es constitucional según (Ley sobre Amparo), en los dos últimos por ser especiales la normativa como la jurisdicción se simplifican los procedimientos que están dentro del proceso y se le imprime mayor celeridad. Que esta reducción del tempu se hace nugatoria cuando el Juez la obstaculiza exigiendo y condicionando Pruebas, cosa distinta a la información o aclaratorias necesarias según el caso, requisitos no legales en la admisión bastando a la víctima en materia de amparo presentar los hechos acontecidos en los cuales se evidencian, se presumen o indicios graves de la lesión que será objeto de debate.(…) Que se argumenta en la Sentencia apelada, que no se acreditó en Autos el haber agotado previamente la vía ordinaria, silenciando que existe una documental en la cual se le requirió al Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ a nivel Central por parte de APUNELLEZ. Gremio que lo representa como Profesor, a la fecha sin respuesta en violación directa al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 51 Constitucional por parte de UNELLEZ. Que en fecha (02/07/2016) acudieron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes C.P.N.N.A. a solicitar Medida de Protección a favor de los hijos del trabajador en resguardo a su derecho a la protección especial y alimentación por la suspensión del salario y tickets alimentarios por parte de la UNELLEZ a su padre, el cual en fecha (10/07/2018), declaró su incompetencia declinando la misma a la jurisdicción laboral. Que en razón de los costos actuales de las copias simples o fotostatos que superan la capacidad económica de la madre pues (…) el precio de una fotocopia sobrepasa a los 300.000,00 Bolívares fuertes o 3 Bolívares Soberanos, si a esto se le suman todos los gastos en copias de anexos y compulsas hasta ahora hace nugatoria el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva en sede constitucional y especial de protección.(…) Que el Tribunal puede requerir al mismo ente informe o copia certificada del expediente que reposa en el referido C.P.N.N.A., como se señaló oportunamente en la solicitud de Amparo original y la reforma al mismo, ya que el mismo Código de Procedimiento Civil señala como norma supletoria que se puede suplir tales documentos si se señala la Oficina o ente gubernamental en el cual reposan las documentales o archivos.
Que la vía jurisdiccional sugerida por la Juez, en aras de buscar una solución al conflicto, de una Acción de Protección ante el Tribunal de Protección aún cuando está en las acciones posibles a intentar, evidentemente no es la idónea y eficaz por cuanto se entró en período de Receso Vacacional en el Poder Judicial desde el 15/08 hasta el 15/09, pese a ser especial está sujeta al calendario judicial y no como el Amparo Constitucional que todo tiempo es hábil, así que es imposible intentar dicha acción, máxime cuando el Consejo de Protección declinó su competencia a la jurisdicción laboral que fue lo que se hizo en el presente caso, lo que implicaría esperar hasta el 18 de septiembre para poder intentar la Acción de Protección e iniciar el proceso ordinario. Que han intentado Amparo Laboral por la declinatoria del ente administrativo competente y ya conocido el resultado por todos, en sede administrativa han obtenido 2 pronunciamientos a saber: 1.- El silencio Administrativo negativo de la UNELLEZ al no responder la solicitud de Apunellez sobre la suspensión del sueldo y 2.- La declinatoria del CEPNNA ante la solicitud de medida de protección a favor de los niños a la jurisdicción laboral. Que también han obtenido 3 sentencias en sede Jurisdiccional (Constitucional), a saber: 1.- Sentencia de la Juez de Juicio Laboral negando la admisión del Amparo. 2.- Sentencia del Tribunal Superior Laboral anulando dicha sentencia y planteando conflicto de competencia negativo de no conocer y remitiendo a la jurisdicción Especial de Protección y 3.- Sentencia del Tribunal de Juicio negando la admisión del Amparo en la Jurisdicción Especial de Protección, que se apela en este acto. Que es evidente que han recurrido a las vías ordinarias en sede Administrativa, y en cuanto a las vías judiciales han optado por el Amparo Constitucional por ser la más idónea y expedita acorde con la violación y lesión constitucional, considerando el pago del bono vacacional que ya se canceló a los trabajadores, el disfrute de planes vacacionales y el período vacacional de la UNELLEZ, receso administrativo y académico y además lo más grave y apremiante el período vacacional de los Tribunales desde el (15/08 al 15/09), lo que paraliza y suspende actividades en sede jurisdiccional con las excepciones, como lo es el Amparo Constitucional. Que no hay otra vía idónea y aun existiendo la misma como la sugerida por la Juez como la Acción de Protección, la misma por ser ordinaria y ante el Juzgado que se encuentra de vacaciones judiciales, hace imposible su interposición por los lapsos legales, la necesidad y urgencia apremiantes de los niños que dependen del salario de su padre suspendido y retenido, por cuanto el salario de la madre se hace insuficiente hoy en día para poder alimentar un hogar de tres personas. Que no existe medio o recurso procesal, quizás si ordinario pero no idóneo vista la gravedad del caso de suspensión de Sueldo y Cesta Tickets a un trabajador que obligue al patrono a la restitución del Derecho al Salario y el debido proceso que el Amparo Constitucional por lo breve, sumario y expedito adecuado a la necesidad y urgencia del caso en concreto planteado para la efectiva tutela judicial. Que resultó obligado solicitar el Amparo Constitucional por cuanto es el recurso judicial idóneo y está plenamente justificado, visto lo grave de la lesión constitucional, lo cual no admite demora alguna su trámite por cuanto constituye un Derecho Fundamental pluriofensivo (derecho al salario, derecho a la alimentación, derecho a la salud y derecho a la vida) negar esto conllevaría condenar a nuestros niños a un juicio ordinario que según estimaciones conservadoras tiende a complicarse por lo convulsionada situación país especialmente la situación en la República del Perú en relación a los migrantes venezolanos, lo cual no amerita prueba por constituir hechos notorios comunicacionales.(…)”.
Ahora bien, esta Alzada, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa, que, la subsanación de la solicitud de amparo ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare el 15 de agosto de 2018, versaba sobre los siguientes puntos: 1) Indicación y justificación de los motivos o causas que originaron, necesaria y urgentemente el viaje del ciudadano Eduardo José Cáceres Morales, plenamente identificado en el libelo. 2) Indicación de la fecha en la que se produjo la salida del país del referido ciudadano. 3) Indicación y justificación de los motivos o causas que le impiden regresar al país; y 4) Indicación y justificación de las causas o motivos que impidieron ejercer algún otro recurso procedimental.
De los cuatro ítems sobre los cuales el Juzgado a quo constitucional ordenó la corrección, se evidencia que la parte accionante en amparo satisfizo los primeros tres, al señalar en el escrito de reforma de la solicitud con el cual pretendió además la subsanación ordenada, lo siguiente:“(…) por motivos de necesidad y urgencia se vio forzado a viajar al Perú por presentar un familiar con problemas de salud y no contar con apoyo familiar en ese País en fecha (07/02/2018). Su viaje fue motivado en vista que a mi hermano a quien he visto y criado desde una año de edad desde que nuestra madre murió y para mi es como un hijo, fue robado y golpeado en Perú, estando solo allá y sin un familiar que lo pudiese ayudar aunado a que los servicios médicos son costosos en el extranjero, creció mi preocupación con desespero y stress en pensar que tenía que viajar para ver y ayudarlo pero con la contradicción de que mis hijos tampoco los podía dejar solos, se toma la decisión que el viajaría para ver el estado de mi hermano HUGO ALBERTO MENDOZA LINÁRES y yo me quedaría con los niños acá, ya que es más difícil para unos niños pequeños ausentarse de su madre, el viaje sería por una semana, saliendo de Venezuela el (07/02/2018), al llegar allá lo ayudó, ya que estaba golpeado y sin dinero para llevarlo al médico y lo poco que tenía lo gastó en medicamentos, buscando trabajo para reunir el pasaje de regreso se le ha hecho difícil puesto que la xenofobia es grande y el pago en los trabajos es mensual, aprovechándose de su situación en una empresa de plástico ayudó por un mes y no le pagaron a los venezolanos, en Perú acostumbran hacerle eso por estar ilegal, es por ello que no ha podido regresar y lo que hace como colaboración de una Iglesia es para su alimentación.”
Sin embargo, respecto de la indicación y justificación de las causas o motivos que le impidieron ejercer alguna otra vía o recurso ordinario procedimental no realizó señalamiento o relatoría alguna en el escrito de reforma, coincidiendo esta Alzada con la Jueza de la recurrida en que resultaba necesaria tal explicación, a los fines de la comprensión y convencimiento de la idoneidad de la acción de amparo como única vía para garantizar los derechos constitucionales cuya presunta conculcación se denuncia, preservando el carácter excepcional y residual del amparo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la procedencia de este medio extraordinario de control de la constitucionalidad, exclusivamente, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; excepcionalidad que fue recogida por el legislador en el artículo 6 numeral 5 ejusdem, como una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y que con ahínco ha defendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, constituyendo un requisito que con especial atención debe verificar el Juez Constitucional a los fines de la admisibilidad del amparo, para evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar abrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 3188 del 24/10/2005).
Ahora bien, se evidencia que en el escrito de formalización del recurso de apelación ante esta Alzada, los accionantes en amparo señalaron al respecto lo siguiente: “se argumenta en la Sentencia apelada, que no se acreditó en Autos el haber agotado previamente la vía ordinaria, silenciando que existe una documental en la cual se le requirió al Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ a nivel Central por parte de APUNELLEZ. Gremio que lo representa como Profesor, a la fecha sin respuesta en violación directa al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 51 Constitucional por parte de UNELLEZ. De igual forma en fecha (02/07/2016) acudimos ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes C.P.N.N.A. a solicitar Medida de Protección a favor de los hijos del trabajador en resguardo a su derecho a la protección especial y alimentación por la suspensión del salario y tickets alimentarios por parte de la UNELLEZ a su padre, el cual en fecha (10/07/2018), declaró su incompetencia declinando la misma a la jurisdicción laboral. (…) La vía jurisdiccional sugerida por la Juez, en aras de buscar una solución al conflicto, de una Acción de Protección ante el Tribunal de Protección aun cuando está en las acciones posibles a intentar, evidentemente no es la idónea y eficaz por cuanto se entró en período de Receso Vacacional en el Poder Judicial desde el 15/08 hasta el 15/09, pese a ser especial está sujeta al calendario judicial y no como el Amparo Constitucional que todo tiempo es hábil, así que es imposible intentar dicha acción, máxime cuando el Consejo de Protección declinó su competencia a la jurisdicción laboral que fue lo que se hizo en el presente caso, lo que implicaría esperar hasta el 18 de septiembre para poder intentar la Acción de Protección e iniciar el proceso ordinario. Hemos intentado Amparo Laboral por la declinatoria del ente administrativo competente y ya conocido el resultado por todos, en sede administrativa hemos obtenido 2 pronunciamientos a saber: 1.- El silencio Administrativo negativo de la UNELLEZ al no responder la solicitud de Apunellez sobre la suspensión del sueldo y 2.- La declinatoria del CEPNNA ante la solicitud de medida de protección a favor de los niños a la jurisdicción laboral. También hemos obtenido 3 sentencias en sede Jurisdiccional (Constitucional), a saber: 1.- Sentencia de la Juez de Juicio Laboral negando la admisión del Amparo. 2.- Sentencia del Tribunal Superior Laboral anulando dicha sentencia y planteando conflicto de competencia negativo de no conocer y remitiendo a la jurisdicción Especial de Protección y 3.- Sentencia del Tribunal de Juicio negando la admisión del Amparo en la Jurisdicción Especial de Protección, que se apela en este acto. Así que es evidente que hemos recurrido a las vías ordinarias en sede Administrativa, y en cuanto a las vías judiciales hemos optado por el Amparo Constitucional por ser la más idónea y expedita acorde con la violación y lesión constitucional, considerando el pago del bono vacacional que ya se canceló a los trabajadores, el disfrute de planes vacacionales y el período vacacional de la UNELLEZ, receso administrativo y académico y además lo más grave y apremiante el período vacacional de los Tribunales desde el (15/08 al 15/09), lo que paraliza y suspende actividades en sede jurisdiccional con las excepciones, como lo es el Amparo Constitucional. Por lo tanto no hay otra vía idónea y aun existiendo la misma como la sugerida por la Juez como la Acción de Protección, la misma por ser ordinaria y ante el Juzgado que se encuentra de vacaciones judiciales, hace imposible su interposición por los lapsos legales, la necesidad y urgencia apremiantes de los niños que dependen del salario de su padre suspendido y retenido, por cuanto el salario de la madre se hace insuficiente hoy en día para poder alimentar un hogar de tres personas. (…) No existe medio o recurso procesal, quizás si ordinario pero no idóneo vista la gravedad del caso de suspensión de Sueldo y Cesta Tickets a un trabajador que obligue al patrono a la restitución del Derecho al Salario y el debido proceso que el Amparo Constitucional por lo breve, sumario y expedito adecuado a la necesidad y urgencia del caso en concreto planteado para la efectiva tutela judicial. Resultó obligado solicitar el Amparo Constitucional por cuanto es el recurso judicial idóneo y está plenamente justificado, visto lo grave de la lesión constitucional, lo cual no admite demora alguna su trámite por cuanto constituye un Derecho Fundamental pluriofensivo (derecho al salario, derecho a la alimentación, derecho a la salud y derecho a la vida) negar esto conllevaría condenar a nuestros niños a un juicio ordinario que según estimaciones conservadoras tiende a complicarse por lo convulsionada situación país especialmente la situación en la República del Perú en relación a los migrantes venezolanos, lo cual no amerita prueba por constituir hechos notorios comunicacionales.”
Sin embargo, no era esta la oportunidad legal ni la instancia ante la cual estaba constreñida la parte accionante, conforme al despacho saneador ordenado, para exponer y argumentar dicha explicación, sino, que la misma debió ser planteada en su escrito de subsanación y reforma, ante la Jueza de Primera Instancia Constitucional que requería formarse el criterio necesario acerca de la admisibilidad y conocimiento de la acción interpuesta; puesto que la omisión incurrida ante la instancia correspondiente se tiene como incumplimiento de lo ordenado en el despacho saneador, traduciéndose, de acuerdo al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la inadmisibilidad de la acción, sin que esto pueda considerarse como un quebrantamiento del acceso a la justicia, toda vez, que, como lo afirma la Jueza del a quo Constitucional, en abono a la tutela judicial efectiva se le ordenó subsanar la solicitud antes de desecharla, por no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, habida cuenta, que, si el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el Juez Constitucional sólo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción” (vid. S.. N° 1581 del 19 de noviembre de 2009 caso: L.M. de R.)
Ahora bien, considerando que la accionante argumentó, aunque, extemporáneamente ante esta Alzada, lo relativo a la inexistencia e ineficacia de los medios procesales preexistentes, no puede dejar de cumplir, esta juzgadora, por considerarlo importante y útil a los fines de resolver la apelación ejercida, con su obligación de analizar y constatar de acuerdo a la explicación otorgada, si existen vías, recursos o medidas judiciales ordinarias para satisfacer la pretensión constitucional, y en caso de existir, si efectivamente los accionantes agotaron o no las mismas y finalmente si estas resultan idóneas y expeditas para satisfacer la tutela constitucional deducida.
A tal efecto, se observa, en primer lugar, que los accionantes en amparo consideran agotadas las vías ordinarias preexistentes en el ámbito administrativo, por haber remitido un representante de APUNELLEZ una comunicación al Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ relativa a la suspensión del salario, sin obtener alguna respuesta y haber solicitado medida de protección a favor de los niños, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare (CPNNA), quien manifestó su incompetencia por tratarse de un conflicto en materia laboral, tal como se desprende de la documental cursante a los folios 111 y 112 del presente expediente.
En este sentido, la Jueza del a quo, señaló en la decisión impugnada lo que de seguidas se cita: “Sobre los particulares expuestos por la presunta agraviada, esta Juzgadora atisba que la solicitante del amparo disponía de otros medios ordinarios acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el trámite en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, para lo relacionado a la presunta violación del derecho al salario (…)”.
Al respecto, debe enfatizar esta Alzada, que las vías ordinarias y medios preexistentes referidos en artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre serán judiciales, quedando excluidas de la causal de inadmisibilidad prevista en la referida norma, cualquier vía, medio o recurso instado por el presunto agraviado en sede administrativa, y así lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 758 del 27 de Octubre de 2017, Expediente Nº 17-0452 con motivo de Revisión Constitucional, Caso: Alfredo José Rivas. Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, al expresar:
“Ahora bien, para determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de febrero de 2017, vulneró los derechos denunciados, esta Sala considera oportuno reforzar su criterio en relación al alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
De lo cual se desprende, que tanto los accionantes como la recurrida, yerran en el alcance del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al confundir las actuaciones que pueden ser realizadas ante instancias u órganos administrativos tanto laborales (Inspectoría del Trabajo), como de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), con las vías o medios ordinarios, preexistentes, expeditos y acordes con la protección constitucional invocada a los que hace referencia la norma para inadmitir la acción de amparo, los cuales, reitera esta Alzada, conforme al dispositivo legal y doctrina jurisprudencial previamente explanada, siempre deben tener carácter judicial.
No obstante, en cuanto a las vías judiciales, coincide esta juzgadora con la apreciación realizada por la Jueza de la recurrida, al señalar: (…) en el caso de la vulneración de los derechos de familia y de niños, niñas y adolescentes, el despliegue judicial que en ausencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le compete a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución como Tribunales especializados y excepcionalmente investidos de la facultad para acordar medidas de protección, por una parte; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercidos por la aquí accionante, ni tampoco que ésta haya alegado, y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, por lo que la parte querellante no logró demostrar con la acción primigenia interpuesta el agotamiento de otro medio alterno antes de acudir a la vía excepcional y expedita de amparo constitucional, lo que entre otras cosas, le produjo el despacho saneador ordenado mediante auto dictado en fecha 15 de agosto de 2018; que una vez reformada la acción y pretendido el cumplimiento de la orden emanada por este Tribunal Constitucional en el tantas veces señalado despacho saneador, nuevamente persiste la improbada constatación del uso de las vías ordinarias preexistentes o su insuficiencia (…)”.
Evidentemente, no se observa que los accionantes hayan optado por incoar alguna demanda, vía o acción judicial ordinaria de las ofrecidas por la legislación, bien en sede laboral; o bien en sede de protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la competencia material atribuida a los Tribunales de Protección, en el parágrafo cuarto, artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos donde estos sean legitimados activos o pasivos; y menos aún que hubieren instado la solicitud de medida de protección en sede judicial (no la acción de protección como erradamente afirma la accionante en amparo), advertida por la Jueza de la recurrida a favor de los niños, niñas y adolescentes, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo; y como ya fue constatado, tampoco cumplieron con la obligación de exponer y justificar ante la Jueza del a quo la ineficacia de las vías procesales ordinarias para el restablecimiento o protección constitucional, lo cual es necesario a los fines de no atribuir al medio extraordinario y excepcional del amparo los mismos propósitos de las vías judiciales ordinarias, ya que no es esta la intención del legislador (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 939 del 09/08/2000, caso Stefan Mar. C.A.), puesto que no basta con que el actor alegue la inexistencia de otros medios procesales invocando razones de urgencia, comodidad, o economía para el uso del amparo, sino, que es indispensable provocar en el Juez la convicción suficiente acerca de la ineficacia de tales medios procesales.
Cabe destacar, que, las vías procesales ordinarias previamente señaladas en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, son breves, sumarias, idóneas y eficaces para la protección constitucional accionada y el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, en virtud de los principios que rigen la especialísima jurisdicción proteccionista de la infancia y la adolescencia, entre ellos, la simplificación, que obliga a los Jueces de Protección a aplicar una justicia breve, sencilla y expedita, que sumados a los amplios poderes tutelares de los que están investidos, les faculta desde la admisión y durante todo el proceso, para disponer de todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que consideren necesarios, a petición de parte o de oficio, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su familia, en virtud de la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente su interés superior; conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera, que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, si existían vías y medios procesales ordinarios e idóneos, adecuados a la necesidad y urgencia del caso en concreto, los cuales pudieron y aún pueden ser ejercidos para la efectiva tutela judicial, debiendo dejar claro, ante el alegato de las “vacaciones judiciales” esgrimido por la apelante como eximente de los medios procesales ordinarios, que en virtud de la Resolución Nº 2018-0011 de fecha 08 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la página web de ese Alto Tribunal, con ocasión al receso de las actividades judiciales comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, el deber insoslayable de la administración de justicia debe ser garantizada a toda la población mediante la actividad de los órganos jurisdiccionales, articulándose las acciones coordinadas para que el servicio esté disponible de manera continua y permanente durante ese período, facultando a los Jueces Coordinadores de cada Circuito Judicial, entre ellos el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el cual esta servidora regenta, “para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales” conforme a los objetivos de la nombrada resolución, destacándose dentro de estas medidas, la recepción de asuntos, diligencias y trámites que por su naturaleza deben ser considerados urgentes; así como un sistema de guardia presencial de los Jueces que integran cada Tribunal en ambas instancias y del personal necesario durante todo el receso judicial, que impidió la paralización del sistema de justicia en esta sede judicial y que fue publicado mediante Resolución Nº 29-2018, de fecha 14 /08/2018, dictada por la Coordinación del Circuito, en la cartelera, taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y puertas de la sede; en consecuencia, nada le impidió a la accionante que instase oportunamente conforme a la urgencia de la manifestada trasgresión, las vías judiciales preexistentes en la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ante lo cual, se concluye, de acuerdo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, que la accionante no agotó los medios judiciales ordinarios a los fines de satisfacer la situación jurídico constitucional planteada, y tampoco evidenció que el uso de tales medios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida, haciendo patente la inadmisibilidad declarada por el a quo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
También observa esta Alzada, que desde que ocurrió el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales delatados, esto es, desde el mes de marzo del presente año hasta la solicitud de la medida de protección ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare (CPNNA) requerida el 02/07/2018, transcurrieron casi tres meses; tiempo en el cual pudo haberse instado sin premura las vías judiciales preexistentes que le otorga la legislación, tanto en la jurisdicción laboral, como en la de protección. Tampoco se constata el uso de los medios procesales ordinarios, con posterioridad a la actuación ante el referido Consejo de Protección, simplemente, ante el pronunciamiento del ente administrativo se limitaron a interponer directamente el amparo constitucional alegando en fase de apelación que “(…). No existe medio o recurso procesal, quizás si ordinario pero no idóneo vista la gravedad del caso de suspensión de Sueldo y Cesta Tickets a un trabajador que obligue al patrono a la restitución del Derecho al Salario y el debido proceso que el Amparo Constitucional por lo breve, sumario y expedito adecuado a la necesidad y urgencia del caso en concreto planteado para la efectiva tutela judicial. Resultó obligado solicitar el Amparo Constitucional por cuanto es el recurso judicial idóneo y está plenamente justificado, visto lo grave de la lesión constitucional, lo cual no admite demora alguna su trámite por cuanto constituye un Derecho Fundamental pluriofensivo (…)”; cuando ha quedado en evidencia que existiendo medios judiciales ordinarios e idóneos a la protección constitucional pretendida, el uso innecesario del amparo vulnera su carácter extraordinario y residual. Así se establece.
Adicionalmente, la Jueza advirtió en la sentencia recurrida la falta de medios probatorios necesarios para la demostración de los hechos esgrimidos a los fines de formarse criterio acerca de la admisibilidad de la acción, resaltando lo siguiente: “(…) los meros alegatos de la accionante en amparo sobre las causas que produjeron la necesidad y urgencia del ciudadano Eduardo José Cáceres Morales de salir del país, trasladarse hasta Perú y allí permanecer no quedan demostradas con ningún tipo de pruebas que haya sido promovido o reproducido o que curse a los autos o bien haya sido señalada por la accionante para su reproducción o incorporación a posteriori. De igual suerte ocurre con las razones expuestas sobre la imposibilidad que menguan en el ciudadano Eduardo José Cáceres Morales de regresar al país. Asimismo, no existe en el escrito de reforma relatoría de hechos ni comprobación alguna de circunstancias que garanticen la imposibilidad de ejercer las vías ordinarias o que las mismas resultaren insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, permitan formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta (…), a sabiendas la accionante en amparo, por la orden emanada de este Tribunal en despacho saneador, de la necesidad de concretizar aspectos que se tornan prioritarios con miras a la admisibilidad de la acción amén de la constatación mediante pruebas de tales aspectos, que de no efectuarse la corrección o de efectuarse inobservando todos y cada uno de los términos ordenados, el Juez debe aplicar la fatal consecuencia dispuesta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar la inadmisibilidad del amparo (…)”
Por su parte, la accionante rebatió tales consideraciones exponiendo en su escrito de apelación: “(…) la recurrida viola el artículo 49 constitucional al pretender alterar y modificar el Procedimiento excepcional del Amparo Constitucional, exigir pruebas antes del juicio es anticiparse al debate de la Audiencia Constitucional oral y pública, en el cual las partes presentan los elementos probatorios, es decir, las pruebas ofrecidas y se consagra el Control de las Pruebas por las partes. (…) el poder inquisitivo del Juez permite indagar la verdad del hecho controvertido sometido a su consideración, pero lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se le impone a la madre de los niños la carga probatoria de traer al expediente en (48) horas, pruebas extraterritoriales cuando se debió haber admitido el Amparo Constitucional y ordenar vía auxilio Fiscal y dentro de su Poder Cautelar General dictar providencia o medida orientada en la protección y salvaguarda, o vía Consular o Diplomática (nacional y/o internacional), ejemplo oficiar al SAIME, al CPNNA o a la Embajada de Perú en la República.(…) ese Poder Cautelar General es para indagar la verdad, no para trasladar a las victimas agobiadas una carga procesal que se podría aliviar por el Estado a través de sus órganos competentes para traerlos al Debate Judicial si y solo si son necesarios y pertinentes a la causa, todo ello a fin de garantizar la Protección Especial de los niños. (…) esta reducción del tempu se hace nugatoria cuando el Juez la obstaculiza exigiendo y condicionando Pruebas, cosa distinta a la información o aclaratorias necesarias según el caso, requisitos no legales en la admisión bastando a la víctima en materia de amparo presentar los hechos acontecidos en los cuales se evidencian, se presumen o indicios graves de la lesión que será objeto de debate. (…)”.
Al respecto, debe dejar claro esta Superioridad, que, en virtud de la brevedad que caracteriza la acción de amparo constitucional, la oportunidad procesal establecida con carácter preclusivo para que el accionante promueva las pruebas necesarias para demostrar los hechos constitutivos de la injuria constitucional alegada, y demás circunstancias que motiven la acción a los fines de ilustrar el criterio del tribunal, es con la solicitud del amparo; y así lo ha dejado establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la emblemática sentencia Nº 7 del 01/02/2000 Caso José Amado Mejía, que delinea el procedimiento a seguir, en la cual asentó:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir, los auténticos. (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).
Siendo ello así, estaba obligada la accionante en amparo, no solo a cumplir con el despacho saneador conforme a lo requerido por el Tribunal a quo constitucional, a los fines de corregir la solicitud por no llenar los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley de Amparo, sino también, a promover, señalando y consignando todas las pruebas con que contaba para demostrar el fundamento de su acción, o indicando en su escrito de reforma aquellas de las que no disponía pero que eran indispensables para justificar sus dichos, tal como lo afirmó la Jueza de la recurrida en el fallo impugnado, habida cuenta, que, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, el mandamiento de amparo siempre debe estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación alegada.
Se colige entonces, que, en materia de amparo constitucional rige el principio de la necesidad de la prueba el cual está estrechamente vinculado a la carga de la prueba que descansa en cabeza del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y aun, cuando el principio inquisitivo le permite al Juez Constitucional ordenar la ampliación de las pruebas que fueren oportunamente promovidas, y ordenar la evacuación de cualquier otra que considere necesaria para aclarar puntos dudosos u oscuros conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, la totalidad de la carga no puede ser relevada por el accionar oficioso del Juez, como lo pretende la accionante en amparo bajo los argumentos previamente señalados, sin siquiera haber demostrado su interés cumpliendo con su obligación de promover aquellas con las que contaba al momento de interponer la solicitud, o al menos señalarlas, requiriendo el auxilio de la Jueza en caso de no hallarse en su poder, o de no poseer los medios necesarios para materializarlas en el proceso; ello, en virtud que la amplitud en las facultades probatorias y formalidades con las que fue concebido el procedimiento de amparo, no puede significar que los elementos mínimos necesarios para su admisibilidad y procedencia puedan ser relajados.
Siendo ello así, no queda demostrado que la Jueza del a quo halla lesionado el debido proceso establecido como garantía Constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue denunciado por la accionante recurrente, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación incoada y, en consecuencia, confirmar, en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
VIII
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINÁRES, actuando en nombre y representación de su esposo EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORALES y de sus hijos, los niños: A.A.C.V y L.A.C.V, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; conjuntamente con LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A.) y EL SÍNDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente por su Presidenta HELYMAR PERDOMO y el Coordinador Sindical del V.P.A. OSWALDO CANCINO; contra la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2018 dictada en el asunto con motivo de Amparo Constitucional signado con el Nº PP01-O-2018-000002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida de fecha 21 de agosto de 2018, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso en virtud de la naturaleza de la acción propuesta.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
FABB/ljeg.
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