REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; once (11) de octubre de 2018.
Años: 208º y 159.-
Evidencia este Tribunal, la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, intentara la ciudadana PETRA JACINTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.610.091, representada por el ciudadano José Luís Acurero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.143.855, asistido por el abogado Ángelo Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.839, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias erigidas en un lote de terreno ubicado en el sector Acequion, parroquia Capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, y a los efectos de proveer se observa:
Que la solicitud es presentada por ante la secretaría de este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2018, por parte del ciudadano José Luís Acurero, actuando en nombre y representación de la ciudadana PETRA JACINTA MARTÍNEZ, según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 11, tomo 45, folios 32 al 34, de fecha catorce (14) de junio de 2018.
Así oobserva este juzgador, que el ciudadano José Luís Acurero Martínez, no acredita en autos su condición de abogado y en consecuencia, su capacidad de postulación que le permitiera ejercer la representación de la ciudadana PETRA JACINTA MARTÍNEZ, en el presente proceso de jurisdicción voluntaria. En tal sentido debe, efectivamente, atenderse al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones establecidas de la Ley de Abogados.
Por lo tanto, de acuerdo al régimen procesal común, aplicable en los procesos agrarios de forma supletoria; aún en jurisdicción voluntaria; el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, que excluye a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que no lo son. Vinculada a tal proposición, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, lo cual, como lo ha referido la jurisprudencia, no puede ser subsanado aún con la asistencia de un profesional del derecho. Esto debido al contenido del referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, para el ejercicio de un poder en juicio, se requiere la condición de ser abogado o abogada en ejercicio, sin que pueda suplirse en forma alguna tal exigencia, aún y cuando, como en el presente caso, la demanda fuese interpuesta con la asistencia de un profesional de derecho. Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias números. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; entre otras.
En relación con las implicaciones del caso de marras, quien juzga considera conveniente, transcribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los fallos supra mencionados. Así en la sentencia número 1333 del trece (13) de agosto de 2008, la sala señaló:
La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En consecuencia, este tribunal concluye, que el ciudadano José Luís Acurero Martínez, incurre en manifiesta falta de representación, por lo que carece de la legitimación para actuar como apoderado de la ciudadana PETRA JACINTA MARTÍNEZ, en este proceso ya que al no ser abogado, no puede ejercer poderes judiciales que son función exclusiva de los abogados y abogadas de la República. Así se establece.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud que por Justificativo de Perpetua Memoria intentara el ciudadano José Luis Acurero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.143.855, asistido por el abogado Ángelo Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.839, en nombre de la ciudadana PETRA JACINTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.610.091. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/JMMH.-
Solicitud Nº 00472-A-18.-