REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.356-18.
SOLICITANTES: GREGORIO OLIVO PERNIA MORA y DORIS DEL CARMEN CHACÓN DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.337.937 y 12.245.895, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: ELVIS A. ROSALES N y JULIO FIGUEREDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.786 y 14.997.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27/07/2018, por ante este Tribunal actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: GREGORIO OLIVO PERNIA MORA y DORIS DEL CARMEN CHACÓN DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.337.937 y 12.245.895, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELVIS A. ROSALES N y JULIO FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.786 y 14.997; mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (31/03/1993), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 24, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 23 del barrio cementerio, entre carreras 8 y 9, casa Nº 8-46, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde convivieron juntos hasta mediados del año dos mil diecisiete, cuando se separaron de hecho, por problemas de entendimiento, serias y graves desavenencias personales, la relación que una vez fue armoniosa se deterioró de una manera tal que es imposible absolutamente la convivencia, en común separándose definitivamente, situación esta que ha permanecido, inalterable, desde ese entonces, sin que hasta la fecha haya existido o exista posibilidad alguna, de reconciliación, o de mantenimiento del vinculo marital, es decir que desde esa fecha han permanecido separados, viviendo cada uno en residencias diferentes.
Aducen los solicitantes que durante el tiempo que convivieron como pareja procrearon tres hijos que tienen por nombre: OSWALDO JESÚS, BEATRIZ ADRIANA Y YONATHAN OLIVO, quienes son mayores de edad, asimismo manifiestan que fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, los cuales serán liquidados posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes acompañaron el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: Doris del Carmen Chacón De Pernia y Gregorio Olivo Pernia Mora, a Los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.
2- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 24, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (31/03/1993), por ante Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
3.- Copia certificada de las Actas de Nacimientos, insertas bajo los números 1855, 2802 y 4034, de fechas 08/05/1992, 17/05/1993 y 22/08/1995, respectivamente, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los ciudadanos: OSWALDO JESÚS, BEATRIZ ADRIANA Y YONATHAN OLIVO, en ese mismo orden, quienes son hijos de los solicitantes, las cuales por ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar los solicitantes en el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: OSWALDO JESÚS, BEATRIZ ADRIANA y YONATHAN OLIVO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan en su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/08/2018, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos a los folios 12 y 13 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 25 de septiembre del 2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 24, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, los solicitantes: GREGORIO OLIVO PERNIA MORA y DORIS DEL CARMEN CHACÓN DE PERNIA, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto decidieron no continuar con la vida en común porque no era posible restablecer la relación; causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GREGORIO OLIVO PERNIA MORA y DORIS DEL CARMEN CHACÓN DE PERNIA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: GREGORIO OLIVO PERNIA MORA y DORIS DEL CARMEN CHACÓN DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.337.937 y 12.245.895; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (31/03/1993), por ante Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuya Acta corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la prenombrada oficina bajo el número 24.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (11/10/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde.
Conste,
Exp. Nº 10.356/18.-
CSEM/LYVR/SF.-
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