REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 03 de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°
SOLICITUD Nº: 01012-18
SOLICITANTE: ALEXANDRA MARINA LONDOÑO LOPEZ Y MINALVERT JOSE VIERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10. 263.441 y V-14. 618.292.

ABOGADO ASISTENTE: JUNIOR W. SUCRE R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214. 651.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO O ABANDONO).

Vista la presente Solicitud de Divorcio 185-A, asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 09 de Noviembre 2017, mediante el cual los ciudadanos: ALEXANDRA MARINA LONDOÑO LOPEZ Y MINALVERT JOSE VIERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14. 618.292 y V-10. 263.441, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUNIOR W. SUCRE R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214. 651, solicita el Divorcio 185-A Acompañando a la solicitud, copias Certificadas de el acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la ciudadana MINELBA ALEXANDRA VIERA LONDOÑO, y copias simple de las Cedula de identidad, dándosele entrada y quedando anotada bajo el N° 01012-17
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se admitió la presente la presente Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: ALEXANDRA MARINA LONDOÑO LOPEZ Y MINALVERT JOSE VIERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14. 618.292 y V-10. 263.441, ordenándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia de familia, una vez se compulse por parte de la parte solicitante copia del libelo de la Solicitud, a fin de que el Alguacil del tribunal practique la citación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Esta norma constitucional establece, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. La exigencia del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite exaltar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, que se le tutele una justicia efectiva, con prontitud.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.

Ahora bien, transcrita la norma constitucional y la jurisprudencia patria, en el caso en estudio, se desprende de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el 07 de Noviembre 2018, oportunidad en la cual los ciudadanos: ALEXANDRA MARINA LONDOÑO LOPEZ Y MINALVERT JOSE VIERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14. 618.292 y V-10. 263.441, hasta la presente fecha, han transcurrido Diez (10) MESES y tres (03) DIAS, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal, demostrando su descuido en la tramitación de la presente solicitud y su indiferencia acarrea el decaimiento de la misma, excedido como esta dicho lapso del año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada le haya dado impulso a la solicitud, lo que revela que perdió el interés en que se le administre justicia, conllevando a este tribunal declararle el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, la cual se encuentra paralizada, lo que indica que esa inactividad traiga como consecuencia declarar el abonado y extinción de la solicitud por perdida del interés Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA MARINA LONDOÑO LOPEZ Y MINALVERT JOSE VIERA BASTIDAS, antes identificados, a objeto de obtener la disolución del vinculo matrimonial que se perfecciono en fecha 27 de Julio de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los tres días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (03/10/18) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.