REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º
EXPEDIENTE N°: 3197-18
SOLICITANTES: PEDRO STELLIO PEREZ GARCIAS Y ANA ROSA AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.710.890 y V-13.041.717, en el orden respectivo, civilmente hábiles, domiciliados en la siguiente dirección, el primero, Primera calle del Barrio el Cerrito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el segundo En el Barrio El Pegón frente a la iglesia caminos de Salvación, de la troncal 5, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 1.119.890, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 01 de Agosto del 2018 , escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos PEDRO STELLIO PEREZ GARCIAS Y ANA ROSA AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.710.890 y V-13.041.717, en el orden respectivo, civilmente hábiles, domiciliados en la siguiente dirección, el primero, Primera calle del Barrio el Cerrito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el segundo En el Barrio El Pegón frente a la iglesia caminos de Salvación, de la troncal 5, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quienes actúan debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 1.119.890, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.363.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (21/08/1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, según consta en el Acta inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio llevados por el despacho de la Prefectura Civil del Mencionado Municipio bajo el Nº 67 de fecha 21-08-1992, Marcada con la letra “A”.
En esta unión matrimonial, han procreado dos (02) hijos que llevan por nombre PEDRO LUIS PEREZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.532.610, quien nació el día 13/12/1998, de 20 años de edad, según acta de Nacimiento Nº 47, de fecha 02 de diciembre del año 2010, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, la cual riela al folio Once (11) del Presente expediente y ANA CRISTINA PEREZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.532.611, quien nació el día 06/02/2000, de 18 años de edad, según acta de Nacimiento Nº 673, de fecha 21 de Enero del año 2014, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09) del Presente expediente; Asimismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir , que establecieron su última residencia y domicilio conyugal por convivencia mutua en la Calle Principal del Barrio Las Tablitas de la Población de San Genaro de Boconoito, que han permanecido separados de hecho desde hace más de diez (10) año separados, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06 de Agosto, se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 13 al 15 del presente expediente. .
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, de fecha 17/07/2007, emitida oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, la cual riela al folio 02 del Presente expediente, presente a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (21/08/1992). Y así se establece.
2- Acta de Nacimiento Nº 673, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, de fecha 21 de Enero del año 2014, de la ciudadana ANA CRISTINA PEREZ AGUILERA, la cual riela al folio 09 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide-.
3- Acta de Nacimiento Nº 47, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, de fecha 02 de diciembre del año 2010, del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ AGUILERA, la cual riela al folio 11 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide-.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 02-10-2018, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (16 al 24) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos PEDRO STELLIO PEREZ GARCIAS Y ANA ROSA AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.710.890 y V-13.041.717, en el orden respectivo, civilmente hábiles, domiciliados en la siguiente dirección, el primero, Primera calle del Barrio el Cerrito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el segundo En el Barrio El Pegón frente a la iglesia caminos de Salvación, de la troncal 5, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: PEDRO STELLIO PEREZ GARCIAS Y ANA ROSA AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.710.890 y V-13.041.717, en el orden respectivo, civilmente hábiles, domiciliados en la siguiente dirección, el primero, Primera calle del Barrio el Cerrito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el segundo En el Barrio El Pegón frente a la iglesia caminos de Salvación, de la troncal 5, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (21/08/1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, según consta en el Acta inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio llevados por el despacho de la Prefectura Civil del Mencionado Municipio bajo el Nº 67 de fecha 21-08-1992, Registro Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los dieciocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,
Exp. 3197-18
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