REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Solicitud N°: 354-2018.
SOLICITANTE: FRANKLIN RAFAEL LINAREZ VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.123.379
ABOGADO ASISTENTE: FELIX ALBERTO MUÑOZ GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.662.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).

Visto el presente procedimiento que dimana la presente DECLARACIÓN DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL LINAREZ VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.123.379, actuando en su propio nombre y de sus hermanos FIDELIA VARGAS, MAITED COROMOTO VARGAS, MARITZA RAMONA VARGAS y ESTILITA AIDA VARGAS, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.136.244, V-10.136.242, V-10.136.247 y V-7.549.681, respectivamente, todos hijos de la difunta CELEDONIA VARGAS, quien en vida era venezolana, con cédula de identidad V-1.227.484, debidamente asistido el solicitante por el abogado FELIX ALBERTO MUÑOZ GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.662.-
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que en el acta de defunción de la ciudadana CELEDONIA VARGAS, se indica que los ciudadanos; FIDELIA VARGAS y MAITED COROMOTO VARGAS sson hijas de la causante; y en la solicitud el solicitante solicita se le declare a é y a éstas como herederos de la difunta, ahora bien en las actas de nacimientos N° 821 y 455, inserta a los folios N° 8 y 9, respectivamente, correspondiente a las ciudadana antes identificadas, se evidencia que las mismas no son hijas de la ciudadana CELEDONIA VARGAS, por lo que se insta al solicitante realizar la Rectificacion de las Actas de Nacimientos ya mencionadas, en vista de que carecen de cualidad, y posterior a eso interponer nuevamente la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos.-
Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: H.M.P., señaló:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….
Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, observa que las hermanas del solicitante, ciudadanas FIDELIA VARGAS y MAITED COROMOTO VARGAS, no tienen cualidad activa para realizar dicha solicitud, en vista que, en sus actas de nacimientos no figuran como hijas de la causante, por lo tanto debe de realizar la rectificación de las actas de nacimientos de las mismas y posterior a eso intentar nuevamente la solicitud.- Así se decide.-
Ahora bien, por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y asi se decide.


D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL LINAREZ VARGAS, actuando en su propio nombre y de sus hermanos FIDELIA VARGAS, MAITED COROMOTO VARGAS, MARITZA RAMONA VARGAS y ESTILITA AIDA VARGAS, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos mil Dieciocho (2.018).
La Jueza Provisoria
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
El Secretario,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:30.P.m. Conste:
El Secretario
Solicitud N° 354-2018
TGC/df