REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-002517
PARTE SOLICITANTE: DANIEL ALEXANDER LOIANNO DABOIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.073.352, representado judicialmente por la Abogada Ana Rosa Paravire, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.159.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones a través de escrito presentado en fecha 18 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la Abogada Ana Rosa Parabavire, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEXANDR LOIANNO DABOIN, antes identificado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se ordenó el emplazamiento a terceros interesados mediante Cartel de Emplazamiento que se acordó librar.
En fecha de 07 de junio de 2018, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por la Abogada Ana Rosa Parabavire, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante el cual consignó cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 3 de octubre de 2018, la referida abogada solicitó se dicte sentencia.
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
Señaló la apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEXANDR LOIANNO DABOIN que, en el acta de nacimiento de su representado, de fecha 27 de julio de 1999, anotada bajo el Nº 585, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio El Hatillo de la Parroquia El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, se omitió la transcripción del estado civil de su madre, la ciudadana Nidia Marbella Daboin Herrera, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-9.046.492.
Por esta razón, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su representado, en el sentido de que se incluya dentro de la misma la mención al estado civil de su madre.
II
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud de rectificación de partida, planteada por la apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEXANDR LOIANNO DABOIN. En tal sentido, a los efectos probatorios, se aportaron a las presentes actuaciones las siguientes pruebas:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DANIEL ALEXANDR LOIANNO DABOIN, inserta en los Libros de Registro de la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo de la Parroquia El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 585, del año 1999 (f. 6 y su vto.).
2) Copia certificada de la carta de soltería perteneciente a la ciudadana Nidia Marbella Daboin Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.046.492, madre del solicitante (f. 8 y 9).
3) Copia simple la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Nidia Marbella Daboin Herrera, donde se destaca el estado civil de ésta como “Soltera” (f. 10).
Con los elementos antes señalados, ciertamente se evidencia que la madre del solicitante ostenta el estado civil de soltera y que, en el acta de nacimiento objeto de la solicitud de rectificación de autos, ciertamente se omitió hacer mención al referido estado civil de la ciudadana en cuestión.
No obstante lo anterior, a los fines de proveer conforme a derecho acerca de lo solicitado, este Tribunal observa:
En la actualidad, la legislación que regula todo lo concerniente con las actas del estado civil se encuentra recogida en la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial Nº 39264 del 15 de septiembre de 2009), ley ésta que data del año 2010, cuando entró formalmente en vigencia.
Sin embargo, para la fecha en que nació el hoy solicitante y, por consiguiente, para la fecha en que se expidió su acta de nacimiento, la normativa aplicable era la establecida en el Código Civil Venezolano, normativa ésta que resultó derogada por la antes citada Ley Orgánica, en todo aquello concerniente con las actas del registro civil.
En este orden de comprensión, el Código Civil venezolano, en su “Título XIII” denominado “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, y, particularmente, en el Capítulo I de dicho título, llamado “De las Partidas en General”, establece las disposiciones generales aplicables a todas las partidas del registro civil (nacimiento, defunción, matrimonio, etc.). En tal sentido, dentro de las disposiciones consagradas en el referido Capítulo I, se encuentra el artículo 448, el cual establece lo siguiente:
“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias”.
Como se puede observar de la norma previamente transcrita, dentro de las disposiciones generales relativas a las partidas del estado civil, establecidas en el Código Civil venezolano, no se prevé ninguna instrucción en el sentido de que se asentara o se transcribiera el estado civil de las personas en el texto de dichas partidas.
Luego, en el Capítulo II del Título XIII, relativo a la materia específica “Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él”, tampoco, en toda la regulación correspondiente a las partidas de nacimiento, se establece un mandato legal al respecto.
Este vacío legislativo sufrió un cambio en la actual legislación, pues la expresión del estado civil de los padres biológicos del niño o niña sí se encuentra regulada; sin embargo, la regulación en referencia consiste en que la vigente Ley Orgánica de Registro Civil expresamente prohíbe que las actas contengan la mención del estado civil de los progenitores (artículo 93, primer aparte, de la Ley Orgánica de Registro Civil).
Así entonces, tenemos que la normativa vigente para la fecha de nacimiento del solicitante (como se señaló, el Código Civil), hoy derogada, nada ordenaba acerca de que se asentara el estado civil de los progenitores; por otra parte, en lo que se refiere a la regulación normativa aplicable hoy día, encontramos un expreso mandato legal que ordena omitir toda mención al estado civil de los padres del nacido.
De esta manera, sobre la base de estas consideraciones y, especialmente, sobre la base de la regulación normativa vigente, mal puede este Tribunal ordenar la inscripción o transcripción de una característica que, hoy día, la ley ordena expresamente suprimir, pues, de hacerlo, esto es, de ordenar el Tribunal que el acta objeto de la presente solicitud contenga la mención del estado civil de la madre del solicitante, dictaría un mandato judicial contraviniendo la normativa legal actual.
Precisado lo anterior, este Tribunal forzosamente debe negar la petición del solicitante, toda vez que la misma es contra legem frente al ordenamiento jurídico vigente. Por ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento tramitada en esta causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación presentada por la abogada Ana Rosa Parabavire, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEXANDER LOIANNO DABOIN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2018.
EL JUEZ,
Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, 19 de octubre de 2018, siendo las 10:04 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/BB.-
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