REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-002682
SOLICITANTES: JONATHAN ORLANDO PACHECO GUÍA y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-13.479.390 y V-12.957.971, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos JONATHAN ORLANDO PACHECO GUÍA y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RAMÍREZ, ambos ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Miguel Orlando Bernal Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.876, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 4 de mayo de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, la ciudadana Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación al Ministerio Público.
El 30 de julio de 2018, el apoderado judicial de los solicitantes solicitó se dicte sentencia.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 3 de septiembre de 2012, por ante la dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 109, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012; que de dicha unión no procrearon hijos, y que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2013, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en La Carretera Unión, Quinta Nº 18, Urbanización La Lomita, Parroquia el Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Ministerio Público no realizó ninguna objeción dentro del lapso que se le concedió a tales fines, pese a que fue debidamente notificado. Así se declara.
Para finalizar, resulta de vital importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes acerca de la comunidad de bienes existentes durante la vida conyugal, que, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JONATHAN ORLANDO PACHECO GUÍA y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RAMÍREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha el 03 de septiembre de 2012, por ante la dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 109, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En el día de hoy, 26 de octubre de 2018, a las 11:44 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
LEJI/DBA/GD.-
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