REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-004819
SOLICITANTES: ARGENIS ELÍAS RUIZ SEQUERA y MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.278.675 y V- 14.156.597, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ARGENIS ELÍAS RUIZ SEQUERA y MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.278.675 y V-14.156.597, respectivamente, el primero asistido por el abogado Carlos Alejandro Silva Prince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.890, y la segunda actuando en su propio nombre y representación, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 18 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto en el que emplazó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
El 23 de julio de 2018, la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, antes identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.826, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual señaló el último domicilio conyugal, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.
El 3 de agosto de 2018, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
El 11 de octubre de 2018, la abogada Ynés Díaz Orellana, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar a la referida solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 1º de diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 115, correspondiente al año 2006; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2013, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la Avenida oeste 12, Esquina de Punto a Santa Rosalía, Edificio Centro Cinco, piso 10, apartamento 101, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Para finalizar, resulta de vital importancia dejar sentado que, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes acerca de la comunidad de bienes existentes durante la vida conyugal, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado Código Sustantivo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ARGENIS ELÍAS RUIZ SEQUERA y MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 1º de diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 115, correspondiente al año 2006. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2018.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 31 de octubre de 2018, siendo la 1:04 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/AKF.-
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