REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-004237
SOLICITANTES: YOFRY JOSÉ PRIETO RIVERO y ERIKA ZULEYMA CAMPOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-16.027.007 y V-12.403.578, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos YOFRY JOSÉ PRIETO RIVERO y ERIKA ZULEYMA CAMPOS SERRANO, ambos ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Eva Del C. Cotes M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.701, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 19 de junio de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y, asimismo, ordenó la notificación al representante del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, presentada por el Abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de “Protección, Civil y Familia” (sic) de esta Circunscripción Judicial, donde expuso no tener nada que objetar a la presente solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 1º de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 111, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Deiryna Del Valle Prieto Campos, nacida el 31 de Diciembre de 1995, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 06 de mayo de 1998, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en el Barrio Las Nieves, Segunda entrada, número 17, Jurisdicción de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YOFRY JOSÉ PRIETO RIVERO y ERIKA ZULEYMA CAMPOS SERRANO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 1º de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 111, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2018.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 9 de octubre de 2018, siendo las 9:01 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/MJPC.
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