REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-005485
PARTES: HYLENNE MARIE GONZALEZ ALFONZO y ROTSEN MANUEL DIAZ MAZA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.563.683V y V-17.488.165 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TIBISAY J. RIVERO G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.675.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la abogada TIBISAY J. RIVERO G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.675 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HYLENNE MARIE GONZALEZ ALFONZO y ROTSEN MANUEL DIAZ MAZA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.563.683 y V-17.488.165 respectivamente, alegando ruptura de la vida en común.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 5 de octubre del 2018 la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarto (94º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse separados de hecho y existir pleno consenso entre ellos para disolverlo.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 19 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. Naiguatá, Zona 1, Residencias Alfa Piso 9, Apto 93, Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que a partir del mes de febrero de 2.016 comenzaron a surgir inconvenientes entre ellos al punto de considerar que son insalvables las diferencias entre ellos, cesando su vida en común a partir de mayo de 2.017 y es por ello que han decidido divorciarse por existir mutuo acuerdo para solicitarlo.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la decisión de fecha 2 de junio de 2.015 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis al acta distinguida con el Nº 625 del año 2014, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 19 de diciembre de 2014, los ciudadanos HYLENNE MARIE GONZALEZ ALFONZO y ROTSEN MANUEL DIAZ MAZA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
Del criterio asumido en la decisión antes señalada, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos HYLENNE MARIE GONZALEZ ALFONZO y ROTSEN MANUEL DIAZ MAZA en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos HYLENNE MARIE GONZALEZ ALFONZO y ROTSEN MANUEL DIAZ MAZA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.563.683 y V-17.488.165 respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (¬¬¬16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años 208° y 159°
LA JUEZA TITULAR
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA
MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2018-005485
LBR/MSG/ LFDM.-
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