REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2010-004553
PARTE ACTORA: , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.191.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, Defensor Público Primero con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número112.331.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FERNANDEZ MANZANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.291.951.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 182.958.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por las abogadas Franca Tálamo y Ermenegilda De Amelio, quienes en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Iría Migdalis Cedeño, demandaron al ciudadano Juan José Fernández Manzano al desalojo de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio ISMENIA; situado entre las Esquinas de Delicias a Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida la demanda por los trámites de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley vigente aplicable al momento de interposición de la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, quien no fue localizada personalmente y es por ello que a solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad.
En fecha 23 de mayo de 2.011, este Tribunal vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente a partir del 6 de mayo de 2.011, suspendió el proceso, instando a las partes a comparecer ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, quien mediante providencia administrativa habilitó la vía judicial a los fines de la continuación del presente proceso.
En fecha 12 de marzo de 2.018, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda que fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2.018.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial en tiempo oportuno y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 5º, respectivamente del artículo 340 ejusdem.
El Tribunal siendo esta la oportunidad procesalmente idónea para ello, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Expone la representación de la parte demandada en sustento de la cuestión previa denunciada que el objeto de la pretensión en cuanto al instrumento que se invoca para su fundamentación, no cumple con los supuestos que describe el artículo invocado por cuanto no se explica con precisión la acción que se intenta; que por una parte se indica que el arrendatario dejó de pagar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.014, evidenciándose que no cumple lo dispuesto en la Ley como lo es que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro mensualidades.
En este sentido se observa que el supuesto de hecho previsto en ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido expresamente al, objeto de la pretensión, para lo cual la norma exige su determinación bien sea un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente o un derecho incorporal y en el caso de autos aparece identificado plenamente en el libelo de la demanda, el apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución ha pretendido la parte actora, siendo importante precisar además que en cuanto al argumento expuesto en sustento de la cuestión previa denunciada, el mismo atañe a una cuestión de fondo sobre cuya procedencia o no deberá decidir quién aquí sentencia en su debida oportunidad procesal, razón por la cual la cuestión previa denunciada no puede prosperar.
Por otro lado, no encuentra quien aquí decide, que el libelo de la demanda, adolezca del defecto al cual alude la parte demandada y que haga procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque de una revisión al libelo de la demanda se puede evidenciar con claridad meridiana una exposición tanto de los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda así como sus respectivas conclusiones y los fundamentos de derecho en los cuales la parte actora sustenta su pretensión resolutoria, resultando a todas luces improcedente el alegato efectuado por la parte demandada como sustento de esta cuestión previa, por las mismas razones que se expresan en el párrafo anterior, por tanto, la cuestión previa denunciada debe ser desechada por improcedente. Así se establece.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días de octubre de dos mil dieciocho. Años 208° Y 159°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARY CAROLINA PEREZ TORRES,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
EXP AP31-V-2010-004553.