REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2012-001843
PARTE ACTORA: INVERSIONES EDIFICIO SAN JUDAS C.A., inscrita en la Oficina Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 166-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE DICKSON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595.
PARTE DEMANDADA: ACUSTIC SOUND 98 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1997, bajo el Nº 66, Tomo 397-A- Sgdo, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, el día 07 de agosto de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 75, en la persona del ciudadano ATANACIO MAKRINIOTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.308.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el treinta y uno (31) de Octubre de (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2012, compareció el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE DICKSON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en el cual consignó documentos originales contentivos de recaudos, asimismo ratificó solicitud de medida cautelar.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2012, compareció el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó fotostatos para la respectiva compulsa de citación, asimismo canceló expensas para el traslado del ciudadano Alguacil.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, compareció el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, actuando en su carácter acreditado en autos, donde retiró despacho de comisión y oficio.-
Mediante auto de ésta misma fecha el Juez Provisorio Enrique Tomás Guerra Monteverde se abocó al conocimiento de la presenta causa.-



-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el veinte (20) de noviembre de 2012, hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de cinco (05) años sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EDIFICIO SAN JUDAS C.A., contra la sociedad mercantil ACUSTIC SOUND 98 C.A., en la persona del ciudadano ATANACIO MAKRINIOTIS, ya identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
El SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES,


Exp: AP31-V-2012-001843
ETGM/EC/Lm*.-