EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000919

PARTE ACTORA: ciudadano FAUSTO SEGUNDO GALLEGOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.267.996.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY TIBISSAY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.861.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NASRI AL CHAFAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-23.654.750.
DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: SORELIS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.408.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 10 de octubre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara la abogada BETSY TIBISSAY ESCOBAR, quien actúa en carácter de apoderada judicial del ciudadano FAUSTO SEGUNDO GALLEGOS MARTINEZ, contra el ciudadano NASRI AL CHAFAI, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de septiembre de 2016, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 3 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites contenidos en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NASRI AL CHAFAI, para que comparezca por ante este Juzgado, al QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ejusdem. En consecuencia, se ordenó librar compulsa de citación.-
Previa consignación de los fotostatos el día 17 de octubre de 2016, se libró compulsa de citación dirigidas a la parte demandada.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada BETSY ESCOBAR, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó nueva dirección del demandado para su citación.-
En fecha 30 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial (Los Cortijos), consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 6 de diciembre de 2016, se dictó auto por medio del cual se ordenó desglosar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadano NASRI AL CHAFAI, y entregársela a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que se practique la citación personal.
En fecha 6 de abril de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial (Los Cortijos), consignó por medio de diligencia compulsa librada a la parte demandada, por cuanto se traslado a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.-
Previa solicitud de la parte, en fecha 13 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano NASRI AL CHAFAI.-
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió escrito de Reforma de demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 3 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites contenidos en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Previa consignación de los fotostatos el día 10 de agosto de 2017, se libró compulsa de citación dirigidas a la parte demandada.-
Agotada la citación personal y por carteles, sin que la misma se hubiese logrado, se designó defensora judicial a la parte demandada, la cual recayó en la persona de la abogada SORELIS MARIN, quien previa notificación acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 18 de abril de 2018, previa solicitud de la parte actora, se dicto auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensora judicial SORELIS MARIN.-
Una vez citada la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio, conforme al artículo 103 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual no hubo mediación alguna.-
En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada SORELIS MARIN, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 7 de junio de 2018, se fijaron los puntos controvertidos en el presente juicio, y se abrió el lapso de ocho días para promover pruebas.-
Mediante escritos de fecha 11 y 12 de junio de 2018, ambas partes consignaron Escritos de Promoción de Pruebas, las cuales este Tribunal se las reservo y en mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, fueron consignado a los autos.-
Por auto de fecha 3 de julio de 2018, se proveyó sobre las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas, dándole un lapso de evacuación de las pruebas 30 días de despacho.-
En fecha 11 de julio de 2018, se proveyó sobre la prueba de informe solicitada por la parte actora, en consecuencia se libró oficio al S.A.I.M.E.-
En fecha 26 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada BETSY ESCOBAR HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual otorga la sustitución parcial de poderes al abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES inscrito el Inpreabogado bajo el Nº- 37.052.-
En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió oficio proveniente SAIME mediante la cual dar respuesta al oficio Nº 312-2018 de fecha 11/07/2018.-
En fecha 3 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 10 de octubre de 2018, tuvo lugar el debate oral en el presente juicio, conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la abogada SORELIS MARIN, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en el dispositivo del fallo se declara Parcialmente con lugar la demanda, se declara resuelto el contrato, se ordena la entrega del inmueble, se condena al pago de los cánones de arrendamiento declarado como insoluto.-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2018, se difirió la publicación del extenso del fallo dictado, para el tercer día de despacho siguiente.-
II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda y su reforma que consta a los folios que van desde el 02 al folio 04, y 63 al 65 del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano FAUSTO SEGUNDO GALLEGOS MARTINEZ, contra el ciudadano NASRI AL CHAFAI, ambas antes identificadas.
Alego la apoderada judicial de la parte actora en su libelo y reforma de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 21 de enero de 2010, su poderdante actuando e su carácter de propietario celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano NASRI AL CHAFAI, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 50, Tomo 6, de los Libros llevados por esa Notaria, sobre un apartamento distinguido con el Nº 93, situado en el piso 9, y el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 28, ubicado en la planta sótano del edificio, ambos forman parte del Edificio Riga, ubicado en el Callejón Machada de la Urbanización El Paraíso, por un tiempo de duración de un (01) año fijo, sin prorroga.-
• Que el inmueble sería utilizado únicamente como uso exclusivo de vivienda, y se estableció un canon de arrendamiento de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) mensuales, el cual comenzó a regir el día 15 de enero de 2010.-
• Que el ciudadano NASRI AL CHAFAI desde el mes de septiembre de 2013, realizo su último pago y dejo de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento y las subsiguientes mensualidades.
• Señala que en ciudadano NASRI AL CHAFAI adeuda a su representada los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Octubre de 2013 a julio de 2017 (amos inclusive), cuarenta y seis (46) mensualidades a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 5.800,00), siendo la cantidad total adeudada hasta el 30 de julio de 2017 de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 266.800,00).
• Señala que solicitó la autorización previa a la demanda ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda, sin lograr ningún acuerdo, y en fecha 02 de agosto 2016, mediante providencia ordeno habilitar la vía judicial.-
• Por lo expuesto y de conformidad con la cláusula séptima del compromiso arrendaticio y en de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, por lo que solicita que convenga o sea condenado a dar por resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, celebrado en fecha 21 de enero del año 2010, así como desalojar y por consiguiente hacer la entrega del inmueble objeto de la presente litis, y del puesto de estacionamiento, en perfecto estado y conservación y limpieza, y totalmente desocupado de personas y objetos; hacer la entrega de los recibos de los servicios públicos debidamente pagados tales como agua, energía eléctrica, condominio, aseo urbano y CANTV; a pagarle la cantidad de doscientos sesenta mil ochocientos Bolívares, por concepto de cánones insoluto; en pagarle la cantidad de Seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00) por concepto de daños y perjuicios a razón de 500 diarios, de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, vale decir desde la fecha del incumplimiento del contrato 01/10/2013 hasta el 30/07/2017; en pagar los honorarios profesionales de abogados los cuales estima en cincuenta y dos mil doscientos bolívares (52.200,00); en cancelar las costas y costos del presente juicio.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito donde dio contestación a la demandada, y señaló:

• Que envió telegrama a su defendido, del cual no obtuvo respuesta; que se traslado a las direcciones aportadas en los autos, donde no logró localizar a su defendido, por lo que fue imposible establecer medio de comunicación alguno.
• Igualmente se traslado al sitio de trabajo donde se le informó que el ciudadano no se encontraba en el país.-
• Negó, y rechazo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamado
• Niega así mismo que su patrocinado deba de cancelar la cantidad de dinero que la parte actora pretende que su defendido le cancele por concepto de una supuesta deuda de canon de arrendamiento.-

III
DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de demanda.-

1. Folios 5 al 10: original del Poder otorgado del ciudadano FAUSTO SEGUNDO GALLEGOS, a la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar, en fecha del 2 de junio del 2.014, asentado bajo el No.:47, Tomo: 78, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. La presente prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no haber oposición a la misma se le da pleno valor probatorio.-
2. Folio 11 al 18: Original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, quedando inserta bajo el Nº 50, Tomo 6, de los Libros llevados por esa Notaria. La presente documental al no haber oposición a la misma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Folio 19 al 22: Copia simple del expediente administrativo Nº 030138163-012682, de la nomenclatura interna de la oficina de Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda (SUNAVI), relacionado al Procedimiento incoado por la actora en el presente juicio. La presente documental al no haber oposición a la misma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Folio 23 al 32: Copia simple del documento de propiedad autenticado en la Notaria del Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 9, Tomo 21 del Protocolo Primero de fecha 10 de julio de 2014.- La presente documental al no haber oposición a la misma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso probatorio.-
1. Reproduce y hace valer todas y cada una de las documentales consignados conjuntamente con el libelo de demanda, del cual ya fueron valorados anteriormente.-
2. Promueve prueba de informe dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios de la parte demandada, y el cual consta a los autos su evacuación a los folios 227 al 220 del expediente.- Documento que al venir de un ente administrativo y no haber prueba en contrario se tiene como fidedigno.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto a la Contestación de la demanda.
1. folio 205 al 206, copia fotostática de telegrama dirigida al ciudadano NASRI AL CHAFAI. Y el cual esta emitido por la entidad Ipostel, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno lo allí expresado.-

En el lapso probatorio

1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba, para lo cual todas las pruebas ya fueron valoradas.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien transcrito lo anterior, y celebrada como fue la audiencia de juicio en el presente expediente, podemos señalar que en el presente caso solo fueron promovidas y evacuadas pruebas documentales tal como fueron mencionadas y valoradas anteriormente, en las cuales cabe destacar que el trata de un desalojo de vivienda, y verificada la relación arrendaticia esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de la petición del demandante donde observa que los hechos que origina la presente demanda, la parte actora lo encuadra en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1.- El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Así las cosas la parte actora en su reforma de la demanda manifiesta que el demandado ciudadano NASRI AL CHAFAI, adeuda los meses desde octubre de 2013 hasta julio de 2017.-
Así las cosas, teniendo como la falta de pago de canon de arrendamiento, este Tribunal señala que:
El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Igualmente lo establece la ley que rige la materia en su artículo 42 donde señala que el arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato.-
En ese sentido, la parte demandante alegada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

En razón de ello, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FAUSTO SEGUNDO GALLEGO MARTINEZ, como arrendador (actor) y NASRI AL CHAFAI como arrendatario (demandado), tal alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte actora queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En este orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de octubre de 2013 hasta julio de 2017 ambos inclusive, y siendo que la representación de la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró pago alguno, ni justifico los motivos por el cual dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, es por lo que debe prosperar en derecho la causal señalada por la actora.- Y así de establece,
Señalado lo anterior este Tribunal debe mencionar que el petitorio solicitado en la reforma de la demanda se basa en 1.-): Dar por resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado celebrado en fecha 21 de enero del año 2010; que visto que se declaro insoluto los canos de arrendamiento se declara procedente.- 2.-) Que se declare procedente el desalojo y entrega del inmueble objeto de la presente controversia, en consecuencia tal como se señalo anteriormente visto que fueron declarado como insoluto los pagos de los cánones de arrendamiento demandados procede el Desalojo del inmueble 3.-) Que se ordene hacer entrega de los recibos de los servicios públicos debidamente pagados tales como agua, Energía Eléctrica, condominio, Aseo Urbano y CANTV número telefónico 0212-483-52-57; en cuanto este petitorio visto que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en su clausula décima segunda establece que será por la exclusiva cuenta del arrendatario el pago de todos los servicios públicos y privados de que haga uso en el inmueble tales como pago de condominio, electricidad, aseo. Relleno sanitario, teléfono, gas etc; el demandado para el momento de la entrega del inmueble debe hacer entrega de los recibos de servicios antes mencionados debidamente cancelados.- 4.-) Que se condena al pago de los cánones de arrendamiento declarado como insoluto, desde Octubre de 2013, hasta Julio de 2017, ambos meses inclusive, a razón de 5.800 Bolívares Fuertes, y visto que efectivamente se encuentra insolutos dichos meses, y que la parte demandado a disfrutado el inmueble arrendado se condena a dicho pago.- 5.-) Que se declare el pago de la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares, (Bf. 690.000,00) por concepto de daños y perjuicios en la desocupación del inmueble, de acuerdo a la clausula penal; el presente petitorio se declare improcedente en virtud de que la demanda no se trata de cumplimiento del contrato por vencimiento ni prorroga legal, sino por falta de pago 6.-) Que pague los de honorarios profesionales de abogado; sobre este particular se declara improcedente ya que los mismos debe ser tramitado por un procedimiento distinto.- 7.-) Que se cancele las costas y costos del presente juicio; sobre este petitorio vista la naturaleza del fallo que no se dio totalmente lo solicitado por la parte actora, se declara improcedente el pago de costas.- Y así se establece:-
V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano FAUSTO SEGUNDO GALLEGOS MARTINEZ, contra el ciudadano NASRI AL CHAFAI.-
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes, por falta de pago de los cánones de arrendamiento.-
TERCERO: Se ordena la entrega material libre de bienes y personas a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 93, situado en el piso 9, y el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 28, ubicado en la planta sótano del edificio, ambos forman parte del Edificio Riga, ubicado en el Callejón Machado, de la Urbanización El Paraíso, Caracas.-
CUARTO: Se ordena hacer entrega de los recibos de los servicios públicos debidamente pagados tales como agua, Energía Eléctrica, condominio, Aseo Urbano y CANTV número telefónico 0212-483-52-57.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde Octubre de 2013, hasta Julio de 2017, ambos meses inclusive, a razón de Cinco Mil Ochocientos Bolívares Fuertes. (Bs. 5.800,00) hoy 0,58 Bolívares Soberanos.-
SEXTO: Se declara improcedente el pago de la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios.-
SEPTIMO: Se declara improcedente el pago de Honorarios.-
OCTAVO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). ”.Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
Exp: AP31-V-2016-000919