SOLICITUD: AP31-S-2018-006159
SOLICITANTES: JUAN ANDRES SAUCE PACHECO Y DANIELLA ESPINOSA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.721 y V-9.882.716, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ y JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.849 y 80.940, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº80.940.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por JUAN ANDRES SAUCE PACHECO Y DANIELLA ESPINOSA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.721 y V-9.882.716, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ y JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.849 y 80.940, en su orden, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, basada en la sentencia Nro. 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 185 del Código Civil. En su escrito manifestaron que contrajeron matrimonio el día 16 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta N°170, folio 170 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Fijaron su último domicilio conyugal en la casa 1- Conjunto Residencial M-2, calle A 1-2, Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del estado Miranda. Indicaron que del matrimonio no procrearon hijos.
Señalan que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, situación ésta que los ha llevado a no poder continuar haciendo la vida en común.
Asimismo, mencionan que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 693 del 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Se admitió la solicitud mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2018, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/10/2018, consta diligencia suscrita por la Alguacil Vilma Izarra Royero, por medio de la cual consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Fiscalía 94° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 10/10/2018, el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó copia de las capitulaciones matrimoniales, que fue debidamente autenticado en fecha 28/11/2016, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotada bajo el Nro.4, Tomo 302, folios 14 al 17 de los libros llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en fecha 12 de diciembre de 2016 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, donde quedó inscrito bajo el Nro. 46, folio 365 del Tomo 26 del protocolo de transcripción del año 2016, llevado por ese Registro, alegando que en el matrimonio cuya disolución se solicita, no se generó comunidad de gananciales alguna, ni se adquirieron bienes en común.
Cursa al folio 27, diligencia de fecha 23/10/2018, suscrita por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, por medio de la cual manifiesta que transcurridas las diez audiencias siguientes a la citación del Fiscal del Ministerio Público y éste no hizo oposición, solicitó se dicte sentencia definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en las sentencias de Nros. 446/2014 y 693/2015 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias Nros. 693/2015, la sala Constitucional, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JUAN ANDRES SAUCE PACHECO Y DANIELLA ESPINOSA RUIZ. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la consignación de las capitulaciones matrimoniales, las mismas surten el efecto que establece el artículo 143 y siguientes del código civil, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN ANDRES SAUCE PACHECO Y DANIELLA ESPINOSA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.721 y V-9.882.716, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 16 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta N°170, folio 170 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:09 a.m.), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº8.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
SOLICITUD: AP31-S-2018-006159