ASUNTO: AP31-S-2016-006580

SOLICITANTE: PEDRO LEON ARELLANO ROA, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad número V-3.199.711.

ABOGADA ASISTENTE: MARLEN ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.023

CONYUGE DEL SOLICITANTE: DEODOMILDA DELGADO DE ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.063.412.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano PEDRO LEON ARELLANO ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.199.711, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), en fecha 20 de abril de 2016, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestó que en fecha 21 de mayo de 1971, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEODOMILDA DELGADO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.063.412,ante la Prefectura Civil del Municipio Ureña, Distrito Bolívar del Estado Táchira, según consta en Acta Nº 78 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1971, llevado por esa Prefectura Civil, que estuvieron viviendo espacio de cinco años en la ciudad de Caracas, y posteriormente desde el año 1983, se traslado a vivir en forma permanente a Barquisimeto, Estado Lara, y ella su esposa (Deodomilda) se quedo y continuo viviendo en la citada ciudad de Caracas, de los cuales están físicamente separados 33 años sin que haya habido ninguna reconciliación entre ellos.
Que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres DORIBEL ARELLANO DELGADO y ROSA MARLENE ARELLANO DELGADO, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual DECLINA la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área, remitiendo al efecto el mencionado expediente en fecha 31 de mayo de 2016.-
Mediante distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 04 de agosto de 2016, se aceptó la competencia, y por auto separado se admitió la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana DEODOMILDA DELGADO DE ARELLANO, así como la del fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos.
En fecha 13 de febrero de 2016, compareció la apoderada judicial del solicitante, y consigno copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de librar las compulsas de citación a la cónyuge, ciudadana DEODOMILDA DELGADO DE ARELLANO, y la del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dictó auto donde se instó al solicitante a consignar copia simple del auto de admisión, cursante al folio 15, a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 27 de junio de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y consigno los fotostatos respectivos, a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 29 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se libró compulsa de citación a la cónyuge, ciudadana DEODOMILDA DELGADO y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2017, el alguacil JOHAN GONZALEZ, dejo constancia que el día 17/07/2017, se traslado a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de noviembre de 2017, el alguacil JESUS RANGEL, dejo constancia que el día 03/10/2017, se trasladó al domicilio de la cónyuge, ciudadana DEODOMILDA DELGADO DE ARELLANO, y consigno la compulsa sin firmar, por no haberla localizado.-
En fecha 11 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana DEODOMILDA DELGADO, asistida por el abogado LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.663, y otorgo poder apud acta al mismo.
En fecha 12 de julio de 2018, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de los solicitantes, y solicitó dictar sentencia.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el año 1983, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presento su solicitud de divorcio.-
Adicionalmente hay que señalar que si bien no compareció el Representante del Ministerio Público, el mismo fue debidamente notificado, tal como consta al folio 31 del expediente, y tomando en consideración que desde el 18 de julio de 2018, fecha en que consta dicha notificación han transcurrido más de 10 audiencias, sin que se haya hecho oposición, el Tribunal puede dictar la sentencia correspondiente.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por el ciudadano PEDRO LEON ARELLANO ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.199.711, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana DEODOMILDA DELGADO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.063.412, contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Ureña, Distrito Bolívar del Estado Táchira, el 21 de mayo de 1971, según consta en Acta N° 78 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1971 por esa Prefectura Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, nueve (09) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
AP31-S-2016-006580
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.