SOLICITUD: AP31-S-2018-003207
SOLICITANTES: GLORIA YANETH REYES ALVAREZ Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-12.749.069 y V-12.292.939, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.948.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos GLORIA YANETH REYES ALVAREZ Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.749.069 y V-12.292.939, en su orden, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha nueve (9) de mayo de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 28 de agosto de 1997, los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en acta Nº 122; fijando su último domicilio conyugal en la casa Nº 35, Av. Andrés Bello con Callejón Trujillo, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 20 del mes de septiembre del año 2000, cuando la vida conyugal fue interrumpida por la voluntad de ambos y jams la reanudaron.-
Durante la unión conyugal procrearon un hijo mayor de edad que lleva por nombre JOSEPH ECHENIQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.715.524, y no adquirieron bienes que liquidar.-
Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo de 2018, se ordeno librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 24 de mayo de 2018, se libró la correspondiente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 11 de julio del corriente año, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99), encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público y en la cual no tuvo objeción alguna.-.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 20 de septiembre del 2000, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos GLORIA YANETH REYES ALVAREZ Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.749.069 y V-12.292.939, en su orden, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 28 de agosto de 1997, por ante el la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en acta Nº 122.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.-
Exp: AP31-S-2018-003207