REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-003037
I
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ALEXANDER VARGAS BOLÍVAR y DHARANA YAKARY IZAGUIRRE SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.538.578 y V-17.789.267, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano RAFAEL ALTUVE MARE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.459.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VARGAS BOLÍVAR y DHARANA YAKARY IZAGUIRRE SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.538.578 y V-17.789.267, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ALTUVE MARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.459. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el trece (13) de Septiembre de 2007, contrajeron matrimonio ante el Registro Municipal Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección en el Edificio Arrate, Avenida Principal, entrada 8, apartamento 1-A, Sector Prado de María, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho desde el día 20 de noviembre de 2008, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación por desavenencias surgidas entre ambos. Que durante la vigencia del matrimonio los solicitantes no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna por lo tanto no hay bienes que liquidar, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de mayo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de julio de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2018, compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 150, expedida por el Registro Municipal Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, de la cual se desprende que en fecha trece (13) de Septiembre de 2007, los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VARGAS BOLÍVAR y DHARANA YAKARY IZAGUIRRE SALCEDO, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el trece (13) de Septiembre de 2007, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 20 de noviembre de 2008, y siendo que en fecha 14 de Agosto de 2018, se hizo presente la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VARGAS BOLÍVAR y DHARANA YAKARY IZAGUIRRE SALCEDO, antes identificados, contraído el trece (13) de Septiembre de 2007, ante el Registro Municipal Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG/