REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000599
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadano MANUEL LA ROSA NOUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-963.635.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana AGLAIR RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.758.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana NELIDA JOSEFINA JAIMES LOSADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.549.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda que antecede el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos. Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión el Tribunal observa:
En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil dieciocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, de un cubículo para uso profesional de odontología, situado en la sala recibo y el balcón de la clínica, y forma parte del apartamento 2-C, denominado Consultorio Odontológico, ubicado en las Residencias “La Carlota”, Avenida Libertador con Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La parte actora con relación a la cuantía de la demanda señaló: “…estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares S (Bs..250.00 S), de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil,”.
II
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (...)”

Asimismo es menester citar el contenido del artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 dictada en fecha 24 de octubre de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


En ese orden de ideas, se observa que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente, que la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante, por ser elemento importante que produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia, c) La determinación de la cuantía servirá para determinar la admisibilidad de la interposición del recurso de casación. Además, ha dejado sentado que cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta. Criterios que esta sentenciadora comparte y hace suyos en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, en el caso de autos, la parte actora omitió indicar el equivalente en Unidades Tributarias, de la cantidad estimada como cuantía de la demanda, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, y siendo que, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es deber del demandante la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, por ser elemento importante que produce determinadas consecuencias jurídicas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano MANUEL LA ROSA NOUEL contra la ciudadana NELIDA JOSEFINA JAIMES LOSADA. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por la Abogado AGLAIR RODRÍGUEZ C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL LA ROSA NOUEL, contra la ciudadana NELIDA JOSEFINA JAIMES LOSADA, antes identificados. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA

EL SECRETARIO

VIOMAR MARCANO MILLÁN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.).
El SECRETARIO.

VIOMAR MARCANO MILLÁN

AFL/VMM