REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000600
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano HENRY ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.838.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHARVIN GILBERT FERNÁNDEZ RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.822.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ARTURO CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.747.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda que antecede el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos. Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión el Tribunal observa:
En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil dieciocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda por desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la casa Nº 16, ubicado en la Avenida La Floresta del Prado de María, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital. La parte actora no estimó la cuantía en el libelo de la demanda.
II
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (...)”

En ese orden de ideas, se observa que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente, que la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante, por ser elemento importante que produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia, c) La determinación de la cuantía servirá para determinar la admisibilidad de la interposición del recurso de casación. Además, ha dejado sentado que cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta. Criterios que esta sentenciadora comparte y hace suyos en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, en el caso de autos, la parte actora omitió estimar la cuantía de la demanda, y siendo que, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es deber del demandante la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, por ser elemento importante que produce determinadas consecuencias jurídicas, entre ellas, la determinación de la competencia del Órgano Jurisdiccional, y siendo igualmente, que tal omisión impide a este Tribunal determinar su competencia para conocer y resolver el presente asunto, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE, la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano JORGE ARTURO CASTELLANO ROMERO. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo presentada por el ciudadano HENRY ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado CHARVIN GILBERT FERNÁNDEZ RIVAS, contra el ciudadano JORGE ARTURO CASTELLANO ROMERO. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO.

VIOMAR MARCANO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
EL SECRETARIO.

VIOMAR MARCANO.
AF/VM