REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


SOLICITANTES: JUAN CARLOS VENEGAS VENEGAS y CLAUDIA TERESA PARODI COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.965.742 y V-6.970.073, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 111.961.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-002954 (Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presentes solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VENEGAS VENEGAS y CLAUDIA TERESA PARODI COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.965.742 y V-6.970.073, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 111.961, en fecha 27 de abril de 2018,ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes actuando en su propio nombre y represtación solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, Caso: Francisco Correa, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años y la incompatibilidad de caracteres.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 232 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Tercera Transversal de Los Palos Grandes, con Cuarta Avenida, Edificio Tamaulipas, piso 2, apartamento 21, Urbanización Los Palos Grandes, del Estado Bolivariano de Miranda”.
Manifestaron que en los últimos años la relación de pareja se ha caracterizado por periódicas y cada vez más profundas crisis matrimoniales, motivadas por recurrentes desacuerdos y discusiones, que los ha llevado a convencerse de la evidente incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común, razón por la cual desde el 14 de enero de 2018 han permanecido separados de hecho sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018, se admitió la solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 20 de junio de 2018, compareció el ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS VENEGAS, asistido por elaborado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, ampliamente identificados, y consignó los fotostatos necesarios para librar boleta a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de julio de 2018 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 1° de agosto de 2018, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 232, de 30 de septiembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS VENEGAS VENEGAS y CLAUDIA TERESA PARODI COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.965.742 y V-6.970.073, respectivamente.
• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS VENEGAS VENEGAS y CLAUDIA TERESA PARODI COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.965.742 y V-6.970.073, respectivamente.




-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.”

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 04 de enero de 2018, razón por la cual han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS VENEGAS VENEGAS y CLAUDIA TERESA PARODI COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.965.742 y V-6.970.073, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de septiembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número Nº 232 de los Libros de matrimonios correspondiente al año 2000, la cual corre inserta en el presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas primero (01) días de Octubre del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 11:30 AM, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.





EXP: AP31-S-2018-002954
JGV/EV/Solimar