REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: JOSE ASTOR GUTIERREZ DIAZ Y LUISA YOLANDA BARRETO USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.869.951 Y V-5.219.952, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LISA REVILLA MENDOZA abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.487
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ASTOR GUTIERREZ DIAZ Y LUISA YOLANDA BARRETO USECHE, en fecha 05 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Julio del año 1990, ante la Primera Autoridad Civil de Catedral, parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: bloque 37-F piso 07, Apartamento B-72 Urbanización 23 de enero, jurisdicción de la parroquia 23 de enero Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero de dos mil diez (2010).
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio adquirieron un bien que liquidar, el cual se describe: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero B-72 piso (07) del bloque 37-F ubicado en la urbanización 23 de enero.
En fecha 15 de junio de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2018, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia expuso que consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de agosto de 2018, compareció mediante diligencia la Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda (92°) de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 74, de fecha 09 de julio de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ASTOR GUTIERREZ DIAZ Y LUISA YOLANDA BARRETO USECHE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ASTOR GUTIERREZ DIAZ Y LUISA YOLANDA BARRETO USECHE venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-1.869.951 y V-5.219.952. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el enero de dos mil diez (2010); este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ASTOR GUTIERREZ DIAZ Y LUISA YOLANDA BARRETO USECHE venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-1.869.951 y V-5.219.952., respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de julio de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia La Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, la cual corre inserta al folio 03 su Vto., y 04 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). .
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las ___________se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2018-003778
JGV/EV/Stephani;
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