REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°


SOLICITANTES: ORLANDO JOSE ARDILA VERTEL, YAKELNAZ COROMOTO MACHADO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.745.471 y V-20.050.967, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: DIANA VILLAMIZATR., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.750.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2017-004024

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha, 07 de Agosto de 2017, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos, ORLANDO JOSE ARDILA VERTEL, YAKELNAZ COROMOTO MACHADO LINARES, asistidos por la abogada en ejercicio. DIANA VILLAMIZATR, todo plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, presentada dicha Acta de Matrimonio por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quedando inserta como Libro Nº 02, Folio, Nº 181, Acta Nº 431, asentada en el libro correspondiente al año 2013, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron ningún tipo de bienes gananciales.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2017, Este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, asimismo insto a los solicitantes consignar en copias certificada acta de matrimonio a fin de proveer lo conducente.


En fecha 04 de Julio de 2017, los ciudadanos ORLANDO JOSE ARDILA VERTEL, YAKELNAZ COROMOTO MACHADO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº -18.745.471 y V-20.050.967, asistidos por la abogada, DIANA VILLAMIZATR, inscrita en el inpreabogado Nº 251.750, mediante diligencia solicito la Separación de Cuerpo.


Por auto en fecha 25 de Septiembre de 2018, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana YAKELNAZ COROMOTO MACHADO LINARES, para que compareciera para darse por notificada acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.

En fecha 08 de Octubre de 2018, compareció la ciudadana YAKELNAZ COROMOTO MACHADO LINARES, mediante diligencia, se dio por notificada y ratifico la diligencia de fecha 27 de septiembre 2018 donde solicito al Tribunal Decrete la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.


Como fundamento de su pretensión, la Abogada asistente de los solicitantes presento junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 19 de Septiembre de 2013, en el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la Alcaldía de Maracaibo, que dando inserta como Libro Nº 02, Folio, Nº 181, Acta Nº 431, desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos, ORLANDO JOSE ARDILLA VERTEL y YAKELNAZ COROMOTO MACHADO LINARES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformad ad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de Agosto de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpo fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: ORLANDO JOSE ARDILLA VERTEL y YAKELNAZ COROMOTO MACHADO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.745.471 y V-20.059.967, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha de Acta de Matrimonio de fecha 19 de Septiembre de 2013, en el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la Alcaldía de Maracaibo, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Zulia municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quedando inserta como Acta Nº 431, de fecha 19 de Septiembre de 2013, del libro correspondiente al año 2013
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve días (09) del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las _______________se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.







EXP Nº AP31-S-2017-004024
JGV/EV/Kaenia.-