ASUNTO: AP31-S-2017-006767
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos EDITH CONTRERAS y JAIRO ALFONSO HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.301.131 y V-15.439.713, respectivamente. Representados en la causa por la abogada DAIBELYS TERÀN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 215.069.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017, por los ciudadanos EDITH CONTRERAS y JAIRO ALFONSO HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.301.131 y V-15.439.713, respectivamente, asistidos por la abogada DAIBELYS TERÀN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 215.069, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Octubre de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 64, folios 81-82, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1982; fijando su último domicilio conyugal en el Sector Cuatricentenario, Barrio San Blas, Petare, Casa N° 35, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija, de nombre HERNANDEZ CONTRERAS TIPHERETH, nacida el día treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en Acta de Nacimiento Nº 1836, Folio 96 vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1982, asentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Asimismo señalaron no haber adquirido ningún bien inmueble durante la comunidad conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de marzo de 2002, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 15 de junio de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de junio de 2018, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció ante este Juzgado la ABG. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia definitiva.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2002, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado al hecho cierto que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDITH CONTRERAS y JAIRO ALFONSO HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 06 de Octubre de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 64, folios 81-82, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1982. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Civil Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, veinticuatro (24) de octubre del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
WILMER EULACIO UREÑA.
|