ASUNTO AP31-S-2018-006889
Por recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 22 de octubre de 2018, por la ciudadana MERLEG JUDITH SALAZAR PEOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.161.221, asistida por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804, mediante la cual solicitó se le declare a ella, junto a la hija Del Cujus, la ciudadana VILMA XELIN BONILLA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.724, como Únicas y Universales Herederas del De Cujus JORGE ELIECER BONILLA ROMAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.197, este Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, en tal sentido se observa en el caso que nos ocupa, que la parte interesada consignó copia certificada del acta de defunción N° 190 de fecha 09-09-2018, anotada en el Folio N°190 del libro de defunción del año 2018, llevado por la Oficina Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana VILMA XELIN BONILLA PIÑANGO, antes identificada y documento registrado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde los ciudadanos MERLEG JUDITH SALAZAR PEOLI y JORGE ELIICER BONILLA ROMAN, supra identificados, declaran su unión estable de hecho.
Ahora bien, el objeto de la solicitud que nos ocupa se circunscribe sobre la pretensión de la ciudadana MERLEG JUDITH SALAZAR PEOLI, ya identificada, quien señaló haber mantenido una relación estable y de hecho con el ahora de cujus, ciudadano JORGE ELIICER BONILLA ROMAN, ello a objeto que le sean reconocidos derechos sucesorales; en tal sentido y atendiendo el marco legal que ampara dichas relaciones, es necesario traer a colación lo establecido por el máximo Tribunal, a través de su Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005; que estableció en torno a la esfera jurídica que abraza las relaciones de hecho y de derecho, a groso modo lo siguiente:
“….En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…
…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. (Fin de la cita textual).
Es así, que la parte interesada a objeto que se le sea reconocido como sujeto con capacidad sucesoral con respecto al deceso del ciudadano JORGE ELIECER BONILLA ROMAN, supra identificado; aportó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011, donde declaran la unión estable de hecho de los ciudadanos JORGE ELIECER BONILLA ROMAN y MERLEG JUDITH SALAZAR PEOLI, supra identificados, omitiendo para tal fin, la inscripción por ante el Registro Civil, de la declaración de ambos cónyuges de mantener una unión estable de hecho, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual constituye el cuerpo de unas declaraciones que si bien han sido realizadas frente a un funcionario con capacidad de dar fe pública, la formación de dicho acto atiende a una serie de declaraciones hechas por particulares; sin que se revista sobre ella la judicialidad de un proceso dirigido por un órgano jurisdiccional. En ese orden de ideas, las uniones estables de hecho ostentan una cualidad probatoria que debe surgir como consecuencia de un proceso judicial en el que una autoridad jurisdiccional dictamine la existencia o no de dicha unión; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con ello lograr la adjudicación de los efectos propios de dicha institución; cuyo nacimiento debe dejarse por sentado pende de una sentencia definitivamente firme emanada de un órgano jurisdiccional o de la manifestación de la voluntad de efectuar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, debiendo registrarse dicha voluntad, por ante el Registro Civil correspondiente, a los fines de adquirir plenos efectos jurídicos; lo cual no ha sucedió en el caso que nos ocupa; pues resulta insuficiente para quien aquí decide y en pleno apego al marco legal sobre el cual deben dimanar sus decisiones, lograr verificar la existencia de una unión estable de hecho, sobre los testimonios depuestos de unos particulares frente a un funcionario con capacidad de autenticar dicho acto; siendo una vía distinta la determinada por el ordenamiento jurídico, la necesaria para demostrar la unión estable de hecho alegada, y con ellos otorgarle las consecuencias jurídicas inherentes a dicha institución. En consecuencia y no habiendo sido consignada una Sentencia que declare la Unión estable o su Registro correspondiente, del cual se desprenda la cualidad de pareja estable de hecho y con ello subsumir las consecuencias que den origen a dicha cualidad, le es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MERLEG JUDITH SALAZAR PEOLI, supra identificado. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
WILMER EULACIO UREÑA
NGC/WE/dr
ASUNTO Nº AP31-S-2018-006889
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