AP31-S-2016-003389
SOLICITANTES:
Ciudadanos YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA y GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.406.258 y V- 17.080.494, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE:
Abogada ANA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.635
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En virtud de la distribución de asuntos realizada, conoce este Tribunal de la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA y GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, todos identificados anteriormente.
Alegaron los solicitantes en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013,) habían contraído matrimonio ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidenciaba del acta Nº 32, de los libros llevados por esa oficina, la cual acompañaba en copia certificada marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y no adquirieron bienes de fortuna.
Que en atención a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, por cuanto no existía entre ellos la intención de conciliarse, ocurrían ante esta autoridad a objeto de solicitar que se decretara su separación de cuerpos y bienes en los términos establecidos anteriormente.
Observa este Tribunal que mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud que da inicio a estas actuaciones, y se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA y GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se aprecia, que a través de diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, titular de la cédula de identidad números V- 14.406.258, debidamente asistida por el abogado ROBAYO WILLIAM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 222.563 solicito la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de (1) un año desde que fue decretada su separación de cuerpos y bienes, sin que existiera entre ellos reconciliación alguna.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo se niega lo peticionado y se ordena notificar mediante boleta al ciudadano GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, a fin de que comparezca ante este Tribunal.
En auto dictado el día quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez YUL RINCONES, se ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, en el estado procesal que se encuentra.
En fecha 22 de noviembre de 2017,mediante diligencia presentanda por la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA titular de la cédula de identidad números V- 14.406.258, asistida por el abogado ROBAYO WILLIAM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 222.563, mediante la cual solicito se pronuncie sobre la conversión de Divorcio, en consecuencia este Tribunal revisadas como han sida las actas procesales que anteceden observa que el ciudadano GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, titular de identidad número V- 17.080.494, aun no ha comparecido, y por cuanto no se han agotado todos los medios necesarios para su debida notificación, es por lo que este Juzgado ratifica el auto de fecha 10 de octubre de 2017, el cual NIEGA lo solicitado hasta que conste en auto la notificación del prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA titular de la cédula de identidad números V- 14.406.258, asistida por la abogada ZORAIDA BULOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.923, mediante la cual solicito librar cartel de notificación dirigido al ciudadano GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, titular de identidad número V- 17.080.494.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, presentada por la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, asistida por la abogada ZORAIDA BULOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.923, mediante la cual solicitó se libre Cartel de Notificación al ciudadano GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, en consecuencia este Tribunal observa que aun la parte interesada no ha agotado todos los medios necesarios para la notificación personal, tal como fue ordenado en auto de fecha 22/11/2017, es por lo que se NIEGA lo solicitado hasta que conste en auto la correspondiente notificación del prenombrado.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, asistida por el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, a fin de solicitar al Tribunal se libraran oficios al Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de verificar y certificar la dirección actual del ciudadano GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO titular de identidad número V- 17.080.494, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia ordena oficiar al Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE). A los fines de que suministre dichos datos filiatorios. Asimismo se ordeno entregar los oficios al abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, para que realice las gestiones necesarias.
En fecha 23 de marzo de 2018, mediante diligencia el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, dejo constancia de haber retirado Oficios Nº 092, 093-2018, por la taquilla de la OAP.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2018, presentada por la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, asistida por el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, mediante la cual consigno copias los oficios recibidos por el Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 23 de mayo de 2018, mediante diligencia la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, asistida por el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, consigo respuesta y solicitud de Datos Filiatorios, asimismo solicito cartel de notificación al ciudadano GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO.
Este tribunal en fecha 18 de junio de 2018, vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, asistida por el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, mediante la cual consigno sobre cerrado a la respuesta de los Datos Filiatorios. Este Tribunal a los fines de proveer observa que en el oficio 855 emitido por el Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que no suministraron la dirección del ciudadano GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, por tal motivo este Juzgado no emitirá pronunciamiento hasta tanto no conste en auto la respuesta del oficio emitido a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 04 de junio de 2018, mediante diligencia el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, consigno instrumento poder otorgado por la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA titular de la cédula de identidad números V- 14.406.258.
En fecha 17 de junio de 2018, compareció el ciudadano GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO titular de identidad número V- 17.080.494, asistido por el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, mediante la cual se declaro por notificado en el proceso que se lleva a cabo, aceptando la continuidad de este acto hasta llegar a la sentencia.
En fecha 23 de julio de 2018, revisadas como han sido las actas, presentada por los ciudadanos YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA y GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.406.258 y V- 17.080.494, respectivamente, asistidos por la abogada ANA SALINAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N º 73.635, este Tribunal observa que no señalaron si procrearon hijos o no, por tal motivo se instó a consignar lo peticionado.
En fecha 3 de agosto de 2018, el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, apoderado judicial de la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, apoderado judicial de la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, mediante diligencia ratificó la solicitud de conversión en Divorcio.
En fecha 01 de octubre de 2018, vista la diligencia presentada por el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, apoderado judicial de la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio. Este Tribunal observa que no dio cumplimiento al auto el cual se insto a la parte interesada a señalar si procrearon hijos o no.
En fecha 09 de octubre de 2018, el abogado JESUS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.697, apoderado judicial de la ciudadana YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, mediante diligencia notifico que los ciudadanos YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA y GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, no procrearon hijos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 17 de noviembre 2015 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA y GREGORY EDUARDO RAMIREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.406.258 y V- 17.080.494, respectivamente decretada el 03 de mayo de 2015, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de agosto de 2013, ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidenciaba del acta Nº 32, de los libros llevados por esa oficina, correspondiente al año 2013;
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA CENTENO.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA CENTENO.
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