AP31-S-2016-004057
SOLICITANTES:
AURISTELA HERRERA PÉREZ y CARLOS RAFAEL BLANCO REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.455.471 y V-17.402.189, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE:
MIRIAN ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297.
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos AURISTELA HERRERA PÉREZ y CARLOS RAFAEL BLANCO REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.455.471 y V-17.402.189, respectivamente, plenamente identificado al principio; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de mayo de 2016, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 02 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 135, correspondiente al año 2014; fijando su último domicilio conyugal en la calle San Antonio, Casa Nº 03, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, con lo previsto en los artículos 762 del Código Civil, el Tribunal insto al ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO REQUENA a compadecer ante este despacho a fin de ratificar su solicitud de separación de cuerpos, asimismo, ambos conyugue deben aclarar si adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO REQUENA, asistido por la abogada MIRIAM SALAZAR, mediante la cual ratificó la solicitud de Separación de Cuerpos y aclaró al Tribunal que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
En fecha 26 de junio de 2017, mediante auto este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, y se decretó la separación de Cuerpo de los ciudadanos AURISTELA HERRERA PÉREZ y CARLOS RAFAEL BLANCO REQUENA.
En fecha 06 de julio de 2017, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En Fecha 18 de julio de 2017, ROGER EDUARDO PÉREZ PERNÍA, en su carácter de alguacil consignó copia de boleta debidamente sellada y firmada, ante la Fiscalía Centésima tercera (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
En fecha 19 de junio de 2018, mediante auto se instó al solicitante a la señalar la dirección exacta donde ha de practicarse la Notificación del ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.189.
En fecha 30 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO REQUENA, asistido por la abogada MIRIAM SALAZAR, mediante la cual solicitó se declare en divorcio la Separación de Cuerpos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 17 de noviembre 2015 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos AURISTELA HERRERA PÉREZ y CARLOS RAFAEL BLANCO REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.455.471 y V-17.402.189, respectivamente, decretada el 26 de junio de 2017, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 02 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 135, correspondiente al año 2014; fijando su último domicilio conyugal en la calle San Antonio, Casa Nº 03, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA CENTENO.
En esta misma fecha, siendo las ¬doce y cuarenta de la tarde (12:0 p.m), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA CENTENO.
CSR/GC/karelin
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