AP31-S-2018-001113
SOLICITANTES:
Ciudadanos EDUARDO JESÚS PINOSCH ZAMBRANO y KARIELA KATTY MEJÍAS FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-15.724.167 y V-15.700.151, respectivamente.
ABOGADO APODERADA:
Abogada REBECA RIVERA SEGURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.346.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2018, Constituido por el ciudadano EDUARDO JESÚS PINOSCH ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.167, asistido por la profesional del derecho ciudadana REBECA RIVERA SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.346, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho, en concordancia con el criterio constitucionalizante fijado por las sentencias Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, todas dictadas por la Sala Constitucional Supremo de Justicia es decir, ruptura del vinculo matrimonial.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de marzo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 176, de fecha 18/03/2014, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014; fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Conjunto Residencial Pablo VI, Edificio CIGNUS, Piso 15-2, Sector Guaire Abajo.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común y no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
En fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, asimismo, se insto al solicitante a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 02 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada REBECA RIVERA SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual realiza aclaratoria, referente a la fecha de separación, siendo la misma en fecha 31 de marzo del 2018.
En fecha 07 de marzo de 2018, el Tribunal insta al solicitante a consignar copia certificada de la referida acta.
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO JESÚS PINOSCH ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.167, asistido por el abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.612, mediante la cual consignó acta de matrimonio certificada.
En fecha 20 de marzo de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Boleta de Citación a la cónyuge, ciudadana KARIELA KATTY MEJÍAS FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-15-700-151, y Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos.
En fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, mediante auto ordenó librar Boleta de Citación a la cónyuge, ciudadana KARIELA KATTY MEJÍAS FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-15-700-151, asimismo, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y expuso que el día 04 de mayo de 2018 se traslado a la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo la entrega de Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el funcionario adscrito a dicho Organismo. Asimismo consigno la boleta de citación de la ciudadana KARIELA KATTY MEJIAS FREITES, el cual manifestó consignar la misma sin firmar.
En fecha 17 de mayo de 2018 compareció ante este Juzgado el abogado JUAN ÁNGEL, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada REBECA RIVERA SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se libre cartel de citación a la parte demandada, librado el mismo en fecha 28 de junio de 2018, siendo consignados por la apoderada judicial en fecha 2 de agosto de 2018.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio en el término establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este JUZGADO UNDECIMO (11º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDUARDO JESÚS PINOSCH ZAMBRANO y KARIELA KATTY MEJÍAS FREITES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día dieciocho (18) de marzo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 176, de fecha 18/03/2014, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014. Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO.
En la misma fecha, siendo las once y media minutos (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA CENTENO.
CSR/GC/karelin
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