AP31-S-2018-002147

SOLICITANTES:
Ciudadanos JOALET JOSÉ URBINA USECHE y JENNY ELENA PACHECO FUENTES, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.313.436 y V- 7.943.413, respectivamente.

ABOGADO APODERADO:
Abogado ALI ANTONIO VIÑA RÚIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 168.024


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) comparecieron los ciudadanos JOALET JOSÉ URBINA USECHE y JENNY ELENA PACHECO FUENTES, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.313.436 y V- 7.943.413, respectivamente, asistido por el abogado ALI ANTONIO VIÑA RÚIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.024. quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de diciembre de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, del Distrito Capital, según consta en acta Nº 368, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Terraza 29, casa Nº 1, Zona A, UD-2 de caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron quede la unión conyugal procrearon un (01) hijo. Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. No se adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, nada se decide al respecto porque no hay bienes de la comunidad conyugal.
Que desde día quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiéramos reanudado la vida en común, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de esta Honorable Tribunal. Que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se sirva Decretar nuestro Divorcio, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del código civil vigente. Por exigir entre nosotros, Ruptura prolongada de la vida en común.
A tal efecto, hemos convenido en los siguientes acuerdos:
PRIMERO que no procreamos hijos, durante la convivencia conyugal.

SEGUNDO Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. No se adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, nada se decide al respecto porque no hay bienes de la comunidad conyugal.
Por ultimo, solicitamos con debido respeto, que la presente solicitud de Divorcio, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declaro con Lugar en la definitiva el Divorcio, por cuanto la solicitud cumple con los requisitos establecido en el.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio 185-A, asimismo, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, mediante diligencia consignaron copia del acta de matrimonio, dando cumplimiento al auto de fecha 09 de abril de 2018.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2018 se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2018, mediante diligencia el abogado ALI VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha 24 de mayo del 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 22 de mayo de 2018 y entregó la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalia nonagésima quinta del ministerio publico de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante la cual solicitó respetuosamente al Tribunal proceda a instar a las partes a consignar acta de matrimonio en copia certificada.

En fecha once (11) de junio de 2018, mediante auto se insto a la parte interesada a consignar los solicitado por fiscalía.
En fecha doce (12) de junio de 2018, mediante diligencia el abogado ALI VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, insto al Tribunal a pronunciarse al respecto.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, mediante auto se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio solicitada por fiscalía.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, mediante diligencia el abogado ALI VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó acta de matrimonio solicitada por el Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, mediante auto el Tribunal niega lo peticionado, motivado a que el precipitado abogado no tiene facultad para actuar como apoderado judicial en la presente solicitud.
En fecha seis (06) de julio de 2018, mediante diligencia el abogado ALI VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó poder que acredita su representación judicial en el presente expediente.
En fecha veinte (20) de julio de 2018, mediante diligencia el abogado ALI VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, solicitó al Tribunal se libre boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha 13 de agosto del 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 08 de agosto de 2018, entregó la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalia nonagésima quinta del ministerio publico de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante la cual observó que hasta la presente fecha se han cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos JOALET JOSÉ URBINA USECHE y JENNY ELENA PACHECO FUENTES, edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.313.436 y V- 7.943.413, respectivamente, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: JOALET JOSÉ URBINA USECHE y JENNY ELENA PACHECO FUENTES, ambos ampliamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante la Jefatura Civil de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 368, correspondiente al año 1989. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO

En la misma fecha siendo las doce y media (12:30) a.m. horas y minutos del medio día publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO