AP31-F-2010-000949


SOLICITANTE:
Ciudadana DEBORA CORDERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.221.361.-

ABOGADOS ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
Abogado OMAR PICON LOBO y DAMELYS LIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 34.698 y 124.236 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

I
En fecha 12 de marzo de 2010, se inició el presente procedimiento, mediante remisión del presente expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, el cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, presentado por la ciudadana DEBORA CORDERO, asistida por los abogados OMAR PICON LOBO y DAMEYS COROMOTO LIENDO, mediante la cual solicita se inicie la SOLICITUD de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana GISELA VIRGINIA CORDERO RIVERO ya identificados.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la designación de los médicos facultativos para examinar a la presunta entredicha.
El treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Púbico. Este Tribunal mediante auto de esa misma fecha nombro como CURADOR AD-HOC, de la ciudadana GISELA VIRGINIA CORDERO RIVERO, a su hermana ciudadana DEBORA CORDERO.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010, el tribunal fijo oportunidad para la declaración de cuatro familiares de la entredicha y nombro a los médicos facultativos para la evaluación de la supuesta entredicha.-
El veintitrés (23) de septiembre de 2010, la medico GLORIA MARGARITA CARDENAS REYES, consignó su informe correspondiente al igual que el doctor ARNALDO MONTANER, dando cumplimiento respectivo a lo requerido por el Tribunal, agregados a los autos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once 2011, se decreto la INTERDICCIÓN PROVISIONAL.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se ordeno la notificación de la ciudadana DEBORA CORDERO RIVERO, para que tenga lugar el acto de declaración de la presunta entredicha ciudadana GISELA VIRGINIA CORDERO RIVERO.-
El veintidós (22) de abril de 2013, el alguacil KEYBEL ROSALES, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana DEBORA CORDERO RIVERO, por cuanto transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, lapso en el cual la parte interesada no dio el impulso procesal necesario a los fines de la práctica de la citación.-
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, y visto que desde el día catorce (14) de diciembre de 2010, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÒN de la instancia en la presente solicitud de INTERDICIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana DEBORA CORDERO RIVERO, en consecuencia se declara la extinción del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJÁNDOSE COPIA CERTIFICADA de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha, siendo las una y diez de la mañana (1:10 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO