AP31-S-2015-004699
SOLICITANTE:
Ciudadana LUISA AMELIA INFANTE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.531.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE:
Abogado PAUL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.136
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
I
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº 2015-0289 de fecha 15 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió expediente constante de nueve (09) folio del presente procedimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, correspondió su conocimiento a este Tribunal, presentado por la ciudadana LUISA AMELIA INFANTE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.531, en virtud de la declinatoria de competencia en la razón de la materia.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud; asimismo se instó a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad del presunto entredicho ciudadano CARLOS RAMON INFANTE LANDAETA; así como el domicilio del mencionado ciudadano.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ratifico auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2015.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la solicitud y se ordeno abrir el juicio de INTERDICCIÓN del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE LANDAETA, asimismo se ordenó la declaración de cuatro (04) parientes o en su defecto amigos del presunto entredicho y se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, igualmente se fijara la oportunidad para que dos (02) médicos facultativos, así como se notifico al Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2015, mediante auto se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS MARTIN ABACHE ALVARADO, IRE JOSEFINA LANDAETA, ANTONIO RAMON INFANTE LANDAETA y BRYAN EDUARDO REYES MARQUEZ, a los fines de rendir declaración.
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del circuito Judicial de Tribunales de Municipio ubicado en los cortijos, mediante el cual expuso: que el día 06 de agosto de 2015, consignó Boleta de Notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.036.368., a los fines de rendir declaración en el presente juicio.
En esta misma fecha mediante auto se ordenó librar oficios a la Unidad de Psiquiatría Padre Claret, C.A, adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de que se asigne dos (02) médicos facultativos, para que realicen el examen médico psiquiátrico correspondiente al ciudadano CARLOS RAMON LANDAETA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.036.368.
En fecha 24 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y expuso: que el día 23 de agosto se traslado a la Avenida Arístides Rojas, Quinta Leotil, Unidad de Psiquiatria Padre Claret, C.A, adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social, parroquia San Bernardino, donde hizo entrega del oficio signado con el Nº 270-15, el cual fue debidamente sellado y firmado por el secretario EDUARDO M.
En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante auto se ordenó librar oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (C.I.C.P.C).
En fecha 10 de diciembre de 2015 compareció por ante este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano YILMER BELTRAN, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Caracas y expuso: que el día 17 de diciembre de 2015, se traslado a la Avenida Nevera, Morgue de Bello Monte, Piso 1, Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), donde hizo entrega del oficio Nº 554-15.
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante auto se ordenó ratificar oficio Nº 554-15, dirigido al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
En fecha 21 de abril, compareció por ante este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y expuso: que el día 14 de abril se traslado a la Avenida Nevera, Morgue de Bello Monte, Piso 1, Dirección de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), donde hizo entrega del oficio Nº 168-16.
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
Por consiguiente, y visto que desde el día nueve (9) de noviembre de 2016, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÒN de la instancia en la presente causa, que por motivo de solicitó de INTERDICCIÓN CIVIL, por la ciudadana LUISA AMELIA INFANTE LANDAETA, en consecuencia se declara la extinción del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la mañana (12:40 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
CSR/GC/AMANDA
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