AP31-S-2018-006013

SOLICITANTE:
Ciudadanos LINNETH RODRIGUES PACIFICO Y MARCIAS GABRIEL GONZALEZ HAACK, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V19.504.226, y V-14.666.714, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano LUIS GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.935.
MOTIVO: DIVORCIO.

Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado LUIS ROBERTO GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 129.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINNETH RODRIGUES PACIFICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.504.226 y MARCIAS GABRIEL GONZÁLEZ HAACK, titular de la cedula de identidad V- 14.666.714, asistido por el abogado LUIS ROBERTO GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 129.935. Este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no , previamente observa:
De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan –textualmente-:
“…Los solicitantes contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 50… Ahora bien, ciudadano Juez, desde el 01 de enero de 2015 hemos permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente se haya reanunadado nuestra vida en vida con común”

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud, los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, por lo tanto no ha transcurrido el tiempo necesario para disolver el vinculo matrimonial. Según lo establecido en el articulo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom, para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de mas de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa, en tal sentido y como resulta de la normativa arriba señalada que este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A presentada por los ciudadanos LINNETH RODRIGUES PACIFICO y MARCIAS GABRIEL GONZÁLEZ HAACK, identificados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PREVISORIA,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO



CSR/GC/karelin