AP31-S-2017-003293


SOLICITANTES:
Ciudadanos JEAN PAUL DANIEL CORREA PEREZ y YUSLEIDY CAROLINA SUBERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.929.442 y V-17.100.109, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado DUBRASKA CECILIA URREA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.367

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos JEAN PAUL DANIEL CORREA PEREZ y YUSLEIDY CAROLINA SUBERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.929.442 y V-17.100.109, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 16, correspondiente al año dos mil nueve (2009), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en Cuadra Los chorros, Piso once, Apartamento 11-01, Avenida El Centro con calle Mendible, Los dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el mes de enero del año 2011
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de julio de dos mil diecisiete, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes a indicar si procrearon hijos durante su unión conyugal.
En fecha 01 de diciembre de dos mil dieciocho, se recibió diligencia presentada por la abogada DUBRASKA URREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.367, mediante la cual notifico al tribunal que los solicitantes no procrearon hijos durante su unión conyugal.
En fecha 12 de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez YUL RINCON MALAVE, se aboco a la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 12 de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JEAN PAUL DANIEL CORREA PEREZ Y YUSLEIDY CAROLINA SUBERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-15.929.442 y V-17.100.109, respectivamente, asistidos por la abogada DUBRASKA URREA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 226.367, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran consignados los fotostatos requeridos.
En fecha 22 de enero de dos mil dieciocho, la Juez CAROLINA SISO ROJAS, se aboco a la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 22 de enero de dos mil dieciocho, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha 23 de abril de dos mil dieciocho, se dictó auto mediante el cual visto lo alegado por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal instó a los solicitantes a mencionar la dirección exacta de su último domicilio.

En fecha 27 de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó auto donde se ordenó librar boleta a la Abg. LEFFY RÚIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha 5 de octubre de dos mil dieciocho, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial a dirigirse a la oficina de alguacilazgo a los fines de dar impulso a la notificación ordenada.

En fecha 23 de octubre de dos mil dieciocho, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso mediante diligencia que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de enero de dos mil once (2011), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos JEAN PAUL DANIEL CORREA PEREZ y YUSLEIDY CAROLINA SUBERO ROMERO, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos JEAN PAUL DANIEL CORREA PEREZ y YUSLEIDY CAROLINA SUBERO ROMERO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda según consta en acta Nº 16, correspondiente al año 2009. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15) a.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO