REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: PATRICIA ADELINA FERNÁNDEZ DELGADO y JORGE LUIS TRUJILLO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.267.451 y V-16.074.761, respectivamente, la primera representada por la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO y el asegundo asistido por la abogada KATHERINE PATRICIA MATERANO PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.739 y 109.686, en ese mismo orden.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, y en especial con la Sentencia Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

ASUNTO: AP31-S-2018-002985
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 65.739, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ADELINA FERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, España y titular de la cédula de identidad Nº V-16.267.451, respectivamente, y el ciudadano JORGE LUÌS TRUJILLO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 109.686, asistida por la abogada KATHERINE PATRICIA MATERANO PAREDES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 109.686, a través del cual solicitan de mutuo acuerdo que de conformidad con el articulo 185 del código civil vigente, concatenado con la sentencia Nº 12-1163, del 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le sea decretado su divorcio, dado que no existe reconciliación posible entre ellos.
Alegan que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luis, Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 09 de junio de 2009, según consta del acta número 20, inserta en el libro de matrimonios llevados por la mencionada autoridad.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Roosevelt, Casa Nº 17-D, Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han decido separarse en virtud de las desavenencias e inconvenientes causados por diferencias de opiniones, carácter y criterio que produjeron un quebrantamiento de sus relaciones afectivas.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Consignaron copia certificada de acta de matrimonio Nº 20, levantada en el Registro Civil de de las Parroquias La Beatriz y San Luis Municipio Valera del estado Trujillo, el 09 de junio de 2009, en la que consta la celebración del vínculo matrimonial que pretenden disolver.
En fecha 04 de mayo de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de junio de 2018, compareció la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 65.739, en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante, y mediante diligencia consignó copias fotostáticas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada el día 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que en fecha 03/07/2018 hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitando se instara a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación, así como consignar copia de las cédulas de identidad y una vez constase en autos lo requerido, se notificara nuevamente a esa representación fiscal.
-II-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados se observa que claramente los cónyuges manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
De acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente este juzgado establece que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria y las no contenciosas como la presente, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente, y de mutuo acuerdo fundamentados en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad solicitaron que fuese decretado su divorcio en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados, razones suficientes para que este Tribunal declare la procedencia de la solicitud; y así se decide.
Así las cosas, considera quien decide que no es necesario que los solicitantes hayan indicado la fecha exacta de su separación, ya que esto no es indispensable para el presenta caso que nos ocupa. En tal sentido, se hace inoficioso la requerido por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PATRICIA ADELINA FERNÁNDEZ DELGADO y JORGE LUIS TRUJILLO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en Valencia, España y el segundo de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.267.451 y V-16.074.761, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos PATRICIA ADELINA FERNÀNDEZ DELGADO y JORGE LUÌS TRUJILLO ARVELO, ambos plenamente identificados, el nueve (09) de junio de 2009, por ante el Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luis, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta Nº 20, del año 2009.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg/Msc ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ.

OLV/JCCR/Carlos