AP31-V-2018-000041
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1989, bajo el Nº. 41, Tomo 54-A-Pro. Rif J-00306154-9.-
APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE DEMANDANTE: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.180.681, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 33.869
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DISFRUTA LA VIDA, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de febrero de 2004, bajo el Nº. 37, Tomo 26-A-Sdo. Rif J-31118051-6. En la persona de su representante legal José Gregorio Cárdenas Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.863.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: AP31-V-2018-000041
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por el Abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.180.681, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 33.869, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEJAR, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1989, bajo el Nº. 41, Tomo 54-A-Pro. Rif J-00306154-9, parte actora en el presente juicio, mediante el cual la parte demandante pretende el DESALOJO del local comercial signado con el Nº. 10 Del Edificio La Cruz, ubicado en el Mini Centro Comercial CANDILITO, situado en la Calle Sur 13, entre las Esquinas de Cruz de La Candelaria y Candilito, Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.353.863, mediante Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre su representada y dicha ciudadana.
Alega el accionante que por cuanto la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DISFRUTA LA VIDA, C.A, en su carácter de arrendataria, ha incumplido la cláusula DÉCIMO NOVENA concerniente a constituir una Póliza de Responsabilidad Civil de Incendios, Terremotos y Motín contra terceros y hacer entrega de la misma en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato. Asimismo, ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: noviembre y diciembre de 2017, procedió a demandar a la misma, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: En el Desalojo y la consiguiente entrega a su representada, completamente desocupado, el inmueble objeto del contrato referido, identificado el mismo como: local comercial Nº. 10, ubicado en el Mini Centro Comercial CANDILITO que forma parte del Edificio La Cruz , situado en la Calle Sur 13, entre las Esquinas de Cruz de La Candelaria y Candilito, Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Estimó la presente acción en DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 215.250,00).-
En fecha 24 de enero de 2018, este Juzgado dicto auto de admisión, ordenándose la citación de la demandada antes identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual no se materializó en virtud de no poder ser localizado el representante de la parte demandada, en el domicilio señalado por la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, el Abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento, reservándose la acción. Igualmente solicitó a este Juzgado de por terminado el presente proceso, y la devolución del original del Contrato de Arrendamiento, así como el archivo del expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y tres (33) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así la cosa establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del Instrumento Poder que cursa del folio cinco (5) al seis (6) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido observa el Tribunal que, en el caso bajo examen el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el accionante lo es solo respecto del procedimiento no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 13 de agosto de 2018 y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civi el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código ut-supra señalado, se ordena la devolución del Contrato de Arrendamiento que riela de los folios siete (07) al trece (13), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, previa su certificación en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ
AP/LV/roberto.-
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