: AP31-V-2018-000470

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 1879-A, en fecha 25 de agosto de 2008.-


APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE ACTORA:
IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUÍS SABINO RÍOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 48-A Cto, en fecha 19 de mayo de 2008.



REPRESENTANTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HASSAN SALONIKIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.267.842.-


MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO incoada en fecha 10 de Agosto de 2018, por los Abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUÍS SABINO RÍOS, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A., parte actora en el presente juicio, todos identificados al inicio.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda que, en fecha 26 de enero del 2011, ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 1509, en fecha 14 de Noviembre de 2006, quien para la época era la propietaria del inmueble arrendado, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GRUPO DASA, C.A., por un inmueble constituido por la oficina identificada con el numero 1 y 2, identificado con la letra “B”, situado en el piso 4, del Edificio Atlantic, situado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; que vencido el plazo original del contrato de arrendamiento antes referido, las partes decidieron continuar la relación arrendaticia mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 001, Tomo 104 en fecha 15 de julio de 2013, identificado con la letra “D”, En fecha 24 de abril de 2018 debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el No 2018.191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.15.813 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, en cual consta la propiedad de la Sociedad Mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A. , identificado con la letra “C”; que según se evidencia en la cláusula tercera de la ultima renovación del contrato de arrendamiento referido, la vigencia seria de tres (3) años contados a partir del 15 de julio de 2013 hasta el 15 de julio de 2016 ambas fechas inclusive, pudiendo ser prorrogarse hasta un máximo de dos (2) prorrogas de dos (2) años cada una de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando tal acuerdo conste por escrito, en virtud de no haberse acordado prorroga alguna el mismo se encuentra terminado desde el 15 de julio de 2016, y por cuanto existió una relación arrendaticia por mas de cinco (5) años ininterrumpidos, es por lo que a partir del 16 de julio de 2016 la arrendataria comenzó a hacer uso de la prorroga legal de dos (2) años . Que por lo anteriormente expuesto, y en vista de haber expirado el plazo de tres (3) años pactado en el ultimo contrato de arrendamiento, así como la prorroga legal de dos (2) años de la cual se hizo uso pacifico, la arrendataria Sociedad Mercantil GRUPO DASA, C.A., aún no ha dado cumplimiento a su obligación de devolver la oficina arrendada a la parte demandante, es por lo que en nombre de su representado procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO DASA, C.A., ya identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A cumplir con la obligación de hacer a la Sociedad Mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A., la entrega material del inmueble arrendado, constituido por la oficina identificada con el numero “1 y 2”, ubicada en el piso 4, del Edificio “Atlantic”, situado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia. Segundo: Pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 14 Agosto de 2018, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. De igual modo se insto a los referidos apoderados a consignar copias del libelo de la demanda de los recaudos insertos en original y del auto de admisión, así como de los recaudos que no se encontraban insertos en sus originales, todo con el fin de proveer lo conducente con respecto al cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2018, el Abogado JORGE LUÍS SABINO RÍOS, identificado al inicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación respectiva. Asimismo, para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante nota de fecha 21 de Septiembre de 2018, este Juzgado, dicto auto librando la compulsa respectiva a la parte demandada. Igualmente, en esta misma fecha se apertura el Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2018, el Abogado CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, identificado al inicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó Transacción suscrita por las partes, ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 09 de Octubre de 2018, inserta bajo el No, 10, Tomo 177, folios 30 hasta el 33, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), del expediente, cursa documento notariado consignado por las partes, mediante el cual transan en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la parte demandada representada por su Presidente el cual se encuentra debidamente asistido, y el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, ( folio 5 y 6) por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, no siendo las materias sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia>>”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 09 de octubre de 2018, y debidamente consignada a los autos en fecha diecinueve (19) del presente mes y años, en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción de fecha 09 de octubre de 2018, suscrita entre el Abogado IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A., y la Sociedad Mercantil GRUPO DASA, C.A., parte demandada, representada por su Presidente DANIEL HASSAN SALONIKIO debidamente asistido por el abogado YOVANNY YNDOLFO CHÁVEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.462, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 2018° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELÁSQUEZ
AP/LV/roberto.-