AP31-S-2018- 003583

SOLICITANTES: PEDRO MAURICIO AGUILAR ESCARABALLONIS y CARMEN DEL ROSARIO QUERALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.414.870 y V.-7.660.915, respectivamente

ABOGADO (A) APODERADO (S)
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos HÉCTOR RAFAEL ESCALONA y MIGDALIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 232.991 y 97.048, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018, por los abogados HÉCTOR RAFAEL ESCALONA y MIGDALIA GONZÁLEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO MAURICIO AGUILAR ESCARABALLONIS y CARMEN DEL ROSARIO QUERALES ZAMBRANO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los apoderados en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil el día 24 de Noviembre de 1995, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao (hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, de Distrito Capital) según se evidencia en acta Nº 195, Año 1995, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Caricuao, Bloque 58, piso 2, Apartamento Nº 2, Urbanización UD-4, Caracas Distrito Capital. De igual modo adquirieron un vehiculo de las siguientes características: Serial de la Carrocería: 9BD17206273253617, Placa: MEZ60C, Marca: FIAT, Serial del Motor: 178D70557174813, Modelo: SIENA FIRE 1.3L, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 9BD17206273253617-1-1, de fecha 14 de Agosto de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-
En fecha 25 de Mayo de 2018, se dicto auto en el cual se instó a los apoderados de los solicitantes a señalar si sus representados procrearon o no hijos durante la unión conyugal y una vez conste en auto el tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la misma. En fecha 19 de junio del presente año, mediante diligencia el abogado HÉCTOR RAFAEL ESCALONA dio cumplimiento a lo ordenado en autos, señalando que sus representados procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad, de Nombre ILAN MAURICIO AGUILAR QUERALES.
En fecha 21 de junio de 2018 se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 11 de junio de 2018, consignando el alguacil encargado el 23/07/2018, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 01 de agosto de 2018, compareció por ante este Juzgado, la ABG. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicito instar a los solicitantes a consignar copias simples de las cédulas de identidad.
En fecha 02 de agosto de 2018 se dicto auto en el cual se insto a los solicitantes a dar cumplimiento con el requerimiento fiscal
En fecha 13 de agosto de 2018, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle sobre el cumplimiento de lo requerido en fecha 01 de agosto de 2018. Consignado por el alguacil encargado en fecha 24/09/2018.
En fecha 18 de octubre de 2018, compareció por ante este Juzgado, la ABG. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 24 de Noviembre de 1995, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao (hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, de Distrito Capital) según se evidencia en acta Nº 195, Año 1995; la cual cursa al folio seis (06) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2012, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PEDRO MAURICIO AGUILAR ESCARABALLONIS y CARMEN DEL ROSARIO QUERALES ZAMBRANO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 24 de Noviembre de 1995, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao (hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, de Distrito Capital) según se evidencia en acta Nº 195, Año 1995, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

LISBETH VELÁSQUEZ
AP/LV/roberto.-