AP31-V-2018-000433

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 145-A, en fecha 10 de diciembre de 2010.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.583


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLU-LAB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 42-A-PRO, en fecha 16 de junio de 1981, representada por el ciudadano FELIPE SANTOS PORLAN.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DRUMAR RAFAEL GUAINA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.102.



MOTIVO: DESALOJO.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000433

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO incoada en fecha 19 de julio de 2018, por el Abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMOL, C.A., parte actora en el presente juicio, identificados plenamente al inicio del fallo.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda que, en fecha 15 de Mayo del 2004, su representado Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMOL, C.A., se subrogo en todos los derechos sobre el contrato de arrendamiento privado, originalmente firmado el día primero (01) de agosto de 2000, que posteriormente fue cedido a su representado representada Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMOL, C.A. en fecha primero (01) de febrero de 2011, acompañando el mencionado contrato de arrendamiento y su cesión constituido por un Local apartamento 1 del Edificio denominado “Residencias California”, el cual se encuentra situado en la Parcela Nº 260 de la manzana “L”, avenida Santiago de Leon de Caracas Urbanización La California en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra “C”. además señala que la compra del inmueble por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMOL, C.A., fue debidamente notificada al inquilino por medio de Notificación Judicial practicada por el Juzgado 16º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de abril de 2011, marcado con la letra “D”. de igual modo informo que el destino del inmueble arrendado “es la realización de actividades comerciales, relacionadas específicamente con la compra-venta de apositos tales como vendas, telas adhesivas, yeso para fracturas, inyectadotas plasticas o de vidrio, agujas, destinadas todas ellas a Laboratorio, Clínicas u Hospitales en general materiales para manualidades, cursos, ceramica, etc.” Tal como lo establecieron en la cláusula Primera del contrato, continuo narrando que luego de muchos e infructuosos intentos por lograr acuerdos, principalmente con el canon de arrendamiento, decidieron avaluar el inmueble a fin de fijar un canon de arrendamiento que cumpliese con los parámetros de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, avaluó que fue realizado por el perito VÍCTOR ELMOR PÉREZ, en abril de 2017, el inquilino fue debidamente notificado por medio de Notificación Judicial practicada por el Juzgado 15º de esta circunscripción judicial, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, deben realizar un contrato de arrendamiento adecuado a la nueva Ley. SEGUNDO: El nuevo canon de arrendamiento, será de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO (Bs.F. 109.928) dicho canon lo calcularon en base al Avaluó Local Comercial que realizó en abril de 2017, el perito VÍCTOR ELMOR PÉREZ, dicho canon comenzaría a regir a partir del mes de agosto de 2017. TERCERO: A fin de concretar la firma del nuevo contrato de arrendamiento debía comunicarse con el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMOL, C.A., abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en la dirección señalada en autos, dicha notificación fue practicada por el mencionado Juzgado el 10 de Octubre de 2017 a las 2:45 p.m. y se entrego a la Ciudadana ANA ANTONIETA BUCCELLA de SANTOS, quien se identifico con la cedula de identidad Nº V.-5.539.448, acompañada en original la mencionada identificación marcada con la Letra “E”, pero en virtud de que la Sociedad Mercantil SOLU-LAB, C.A, hizo caso omiso a lo solicitado en la Notificación Judicial y jamás se manifestó a fin de que elaboraran el contrato de arrendamiento, a pesar de ser obligatorio de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y aun deposita Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs F1552,00) por concepto de cánones de arrendamiento por lo cual le ha cancelado de forma incompleta los alquileres correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, de 2017, además de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2018, en vez de cancelarles CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO (Bs.F. 109.928), lo que significa que a la fecha les adeuda a sus representadas la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHO Bolívares ( Bs.867.008,00). Que por lo anteriormente narrados y el derecho alegado y siguiendo instrucciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMOL, C.A., es por lo que en nombre de su representado procedió a demandar la Sociedad Mercantil SOLU-LAB, C.A, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: El desalojo del Inmueble constituido por un Local apartamento 1 del Edificio denominado “Residencias California”, el cual se encuentra situado en la Parcela Nº 260 de la manzana “L”, avenida Santiago de León de Caracas Urbanización La California en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Segundo: Pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 23 de julio de 2018, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Advirtiéndole al demandado que deberá acompañar con su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de las que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Asimismo vencido el lapso de contestación el Tribunal fijaría uno de los cinco días de despacho siguientes para que tuviese lugar la audiencia preliminar
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2018, el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación respectiva.
Mediante nota de fecha 03 de Agosto de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada. En esta misma fecha la parte demanda consigno emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de lograr la citación ordenada.
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2018, el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y el ciudadano FELIPE SANTOS PORLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.919.462, en su carácter de Director Gerente de la Compañía, parte demandada Sociedad Mercantil SOLU-LAB, C.A, debidamente asistido por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, presentaron Transacción suscrita por las partes
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 60 al 62, del expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual transan en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la parte demandada actuando en debidamente representada por su Director Gerente se encuentra debidamente asistido, y el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante (folios 5 y 6) para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, no siendo las materias sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia>>”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 25 de octubre de 2018, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 25 de octubre de 2018, suscrita entre el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y el ciudadano FELIPE SANTOS PORLAN, parte demandada, debidamente asistido por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ
AP/LV/roberto.-