AP31-V-2015-000858
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IGALVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/11/73 bajo el Nº 34, tomo 159-A, cuya ultima modificación se efctuo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 9 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de mayo de 2010 bajo el Nº 9, Tomo 121-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, CARLOS MEDERICO y MAGGLIO RAMON CARMONA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.797, 53.107 y 28.697 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COPERATIVA MEXAL 65498 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 38, tomo 165.
APODERADOS DE LAPARTE
DEMANDADA: EDUARDO CABRERA y LUIS ALFONSO SARAUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.337 y 109.917, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.


I
NARRATIVA
Se inicia la presente juicio, mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IGALVAR C.A., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L. identificados en la parte inicial del presente fallo.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de agosto de 2015, se ordenó la citación del demandado de autos plenamente identificado, quien procedió a darse por citado en fecha 16 de noviembre de 2015, contestando la demanda en fecha 7 de enero de 2016.
En fecha 19 de marzo de 2018, se celebró entre las partes la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia el tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 21 de marzo de 2018, el tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia y abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 23 de marzo de 2018, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 4 de abril de 2018, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 5 de junio de 2018.
En fecha 27 de julio de 2018, se procedió a fijar el vigésimo quinto (25°) día de despacho a las (10:00 a.m) para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia que estando presentes las partes, éste Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, en especial del escrito de contestación a la demanda identificado con la letra “H” que la representación judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L. promovió inspección judicial y la apoderada judicial de la parte actora fijados como fueron los hechos controvertidos presentó escrito de pruebas, en el que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en el auto de fecha 05 de junio de 2018, dictado por este tribunal, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas se omitió emitir pronunciamiento alguno sobre la prueba relativa A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación, lo relativo al vicio de silencio de pruebas, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, la Sala en sentencia N° RC-302 de fecha 3 de junio de 2015, caso de Néstor Carrero contra Blanca Herrera, expediente N° 14-824, señaló lo siguiente:
“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Nestor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”
En este sentido, es preciso tomar en consideración que de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas, cuestión que no ocurrió en el presente caso, puesto que este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto de la prueba promovida, con la consecuencia de que su mérito o valor probatorio pudiere ser silenciado por completo en la sentencia dictada, hecho éste que contravendría el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, que es que la sentencia emitida por los operadores de justicia, sea dictada conforme a una justicia responsable y transparente que tutele real y eficazmente los derechos de los justiciables, en la medida de lo posible en un plano de igualdad, conforme a los artículos 2, 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así en el presente caso, este tribunal encuentra motivos para reponer la causa por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño siguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora o perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de esta sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a éstas ni al juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto a la norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señaló lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art, 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes no pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez , los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los justiciables deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento; es decir, cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando ésta deje en estado de indefensión a alguna de las partes como ha ocurrido en el presente juicio, en cuanto a la omisión de una prueba promovida por la parte actora, así en atención a los alegatos antes esgrimidos; este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decide:

III
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa sólo en lo que respecta a emitir pronunciamiento sobre la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, acogida a su vez por la representación judicial de la parte actora conforme a lo previsto en el 472 del Código de Procedimiento Civil y una vez evacuada dicha prueba, se procederá por auto separado a fijar oportunidad para celebrar el debate oral en la presente causa sin necesidad de notificación de las partes ya que éstas se encuentran a derecho.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2018.-
LA JUEZ
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ