REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP31-V-2017-000551


PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CENTRAL GERENCIA INMOBILIARIA CALABRIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda en fecha 13 de Febrero de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 18-A Cto.

PARTE DEMANDADA: ISABEL CORTES y GABRIEL RESTREPO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.114.656 y V-6.820.236.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco Esteban Barrios, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Maryuri Yasmín Marín y Adolfo Julio Molina Brizuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.355 y 86.354.

MOTIVO: Desalojo (Reposición de la Causa).-


– I –

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 2.017, por el abogado Francisco Esteban Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, C.A., contra los ciudadanos ISABEL CORTES y GABRIEL RESTREPO.

Por providencia de fecha 08 de Noviembre de 2.017, se admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 101 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplazando a los demandados a comparecer al Quinto (5to) día de despacho siguientes a la ultima de las citaciones que de los demandados se haga, a la audiencia de mediación que se llevara acabo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.,). Asimismo se le advirtió que celebrada la misma sin que las partes no llegaran aun acuerdo, deberán contestar dentro de los diez (10º) días de despacho siguientes de celebrada la audiencia de mediación.

Posteriormente, este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2017, mediante auto se dejo constancia de haber librado compulsas a la parte demandada.

Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2018, por cuanto se incurrió en un error material en las compulsas libradas a los demandados, este Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente las respectivas compulsas a los demandados.

En fecha 09 de Abril de 2018, se libraron las respectivas comulgas a los demandados.-

Seguidamente en fecha 23 de Abril de 2018, por cuanto la pieza principal del presente expediente se encuentra en un estado voluminoso este tribunal ordeno abril la pieza denominada Nº II.-

En fecha 03 de Mayo de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial deja constancia que en fecha 24/04/2018, se traslado a los fines de citar a la ciudadana ISABEL CORTES, quien procedió a recibir la respectiva compulsa negándose a firmar la misma y en esta misma fecha se trasladó a la dirección suministrada a los fines de citar al ciudadano Gabriel Restrepo, no siendo atendido por persona alguna razón por la cual procedió a consignar la compulsa en el presente expediente.

Seguidamente la representación judicial de la accionante solicito se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Isabel Cortes y cartel de citación al ciudadano Gabriel Restrepo de Conformidad con el artículo 223 ejusdem y en fecha 28 de Mayo de 2018, este Tribunal libro el respectivo cartel de citación.

Posteriormente en fecha 30 de julio de 2018, la parte accionante solicito previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicito se le designe defensor judicial al codemandado ciudadano Gabriel Restrepo.

En fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Nairim Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, librándole la respetiva boleta de notificación, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines que acepte o exponga las excusas pertinente sobre el cargo recaído en su persona.

Seguidamente en fecha 24 de Septiembre de 2018, se libro compulsa a la defensora judicial designada y en fecha 09 de Octubre de 2018, el alguacil de este Circuito judicial consigna al presente expediente, recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.

Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito aclaratoria en cuanto a las compulsas libradas a los demandados.
– II –

Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:

Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 101 de La Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Del estudio exhaustivo del libelo de demanda y las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en las compulsas de citación libradas en fecha 09 de Abril de 2018, se incurrió en un error material por cuanto se tramitaron por el procedimiento ordinario y no conforme a lo establecido en el artículo 101 de La Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse citado a los demandados conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera esta Juzgadora que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de citar a los ciudadanos ISABEL CORTES y GABRIEL RESTREPO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.114.656 y V-6.820.236, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de La Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se declara la nulidad de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2018, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Así se establece.


- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de citar a los ciudadanos ISABEL CORTES y GABRIEL RESTREPO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.114.656 y V-6.820.236, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de La Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se declara la nulidad de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2018, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Así se establece.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSCS/AMC.-
AP31-V-2017-000551.-