PARTE DEMANDANTE: RAUL EDUARDO ALBERTI UMPIERREZ, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.079.657.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BIENES AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1969, bajo el Nº 102, Tomo 12-A, en la persona de su director principal ciudadano LEOPOLDO ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.306.
APODERADA JUDCIIAL DEL DEMANDANTE: Nidia Araque, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.170.
MOTIVO: Prescripción Extintiva.- (Reposición de la Causa).-
– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2.016, por la abogada Nidia Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL EDUARDO ALBERTI UMPIERREZ, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.079.657., contra la sociedad mercantil BIENES AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1969, bajo el Nº 102, Tomo 12-A.
Por providencia de fecha 09 de mayo de 2.016, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral, librando oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a la brevedad posible los movimientos migratorios del ciudadano LEOPOLDO ROMERO SANCHEZ
Posteriormente gestionados los tramites tendientes para lograr la citación del demandado, este Tribunal en fecha 18 de enero de 2018, le designo defensor judicial en la persona de la abogada Nairim Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, librándole boleta de notificación a los fines que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación a los fines que acepte o presente las excusas pertinentes del cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de marzo de 2018, la defensora judicial designada se da por notificada y jura cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.
Seguidamente en fecha 28 de junio de 2018, la representación judicial de la parte accionante consigna los fotostatos a los fines de librar la compulsa al demandado y en fecha 04 de julio de 2018, este Juzgado libro la compulsa al demandado.
En fecha 17 de Octubre de 2018, comparece el alguacil de este Circuito Judicial y consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial abogada Nairim Moreno.
En fecha 19 de Octubre de 2018, comparece la defensora judicial abogada Nairim Moreno y mediante diligencia consigno escrito de contestación a la presente demanda.
– II –
Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:
Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que se incurrió en un error material involuntario al librar la compulsa de citación a la abogada Nairim Moreno, de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse citado a la defensora judicial por los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de citar a la defensora judicial abogada Nairim Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, conforme a lo establecido en procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se declara la nulidad del auto de fecha 04 de julio de 2018 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de citar a la defensora judicial abogada Nairim Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, conforme a lo establecido en procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se declara la nulidad del auto de fecha 04 de julio de 2018 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-
LA JUEZ,
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSC7AMC.-
Asunto: AP31-V-2016-000393.-
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