REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de 2018
208° y 159°

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA PALACIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATY ANGELINA PACHECO PALACIOS y MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.352 y 71.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIAN SALVADOR FIGUERA SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-3.012.568.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.140.

MOTIVO: Desalojo (Vivienda)

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas Ordinales 3°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ASUNTO: AP31-V-2018-000248

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2018, por la abogada ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 3°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, visto que en fecha 01 de Octubre de 2018, la abogada KATY PACHECO PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 73.352, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas, invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N° 00-0131, N° 553, que establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas y solicitando se desestime el escrito de la parte demandada contentivo de la interposición de la oposición de Cuestiones Previas, con la Contestación de la demanda, por estar conjuntamente incluidas en la contestación de fondo de la demanda, siendo actos que se excluyen mutuamente.

Posteriormente en fecha 05/10/2018, la representación de la parte demandada, solicito la extemporaneidad del escrito de oposición a las cuestiones previas presentado en fecha 01/10/2018, por la parte actora.

En fecha 09/10/2018, la apoderada judicial de la parte demanda, presento escrito de conclusiones.
- II -
Motivación Para Decidir

Esta Juzgadora de autos evidencia que en fecha 17/07/2018, se celebro la audiencia de mediación, iniciándose al día siguiente el lapso para contestar la demanda y oponer cuestiones previas el cual venció el día 02/08/2018, seguidamente el procedimiento concede 5 días para subsanar y/o oponerse el cual culminó en fecha 21/09/2018, dando inicio a la articulación probatoria y vencida está este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto:

Vista la solicitud de la parte actora en su escrito de fecha 01/10/2018 y el pedimento en ella contenido; observa que el juicio principal de la presente causa fue admitida por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual en su artículo 109, señala:
“…En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decidas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de Este Despacho).

Ahora bien, el caso que nos ocupa la Ley concede al demandado la oportunidad para contestar la demanda y oponer cuestiones previas y siendo que el presente proceso se ventila por la referida Ley, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse con relación a las mismas, de la siguiente forma:
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en los ordinales 3º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En primer lugar se alega la ilegitimidad de los apoderados actores, mediante la proposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Manifestó la representación del demandado, que dicha cuestión previa procede por cuanto del análisis realizado al libelo de la demanda se desprende que la misma fue iniciada por los apoderados judiciales del hoy actor, el ciudadano JUAN BAUTISTA PALACIOS GARCIA, y cuyo instrumento poder cursa a los folios 09 y 10 del expediente de la presente causa, en donde el prenombrado actor otorga poder a sus hoy apoderados, que el inmueble arrendado, el cual es objeto de la presente demanda por lo cual se pretende el desalojo, no es de única y exclusiva propiedad del actor, tal y como el mismo lo señala en su escrito liberal, pues dicho inmueble esta constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la calle Este 7, entre las esquinas de Crucecita y Esperanza, Edificio DAYJORSEM I, piso 5, apartamento 5 A, es un bien Sucesoral, tal y como se evidencia en la sucesión de quien vida respondiera al nombre de DORIS COROMOTO MARTINEZ DE PALACIOS, Certificado de Liberación N° 130032, de fecha 26 de marzo de 2013, emanado del Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se deja constancia que dicho inmueble es producto de una sucesión y que aunque el ciudadano actor forma parte de la misma, no puede pretender iniciar la causa por el desalojo de un inmueble sin la debida autorización de los demás integrantes de la sucesión o por lo menos la sustitución debida de los poderes que se la hayan otorgado para que también sus hoy apoderados puedan ejercer las acciones pertinentes.
En ese sentido, es de precisar por esta sentenciadora que el punto aquí debatido está referido a la legitimación de una de las partes que integra el presente proceso, más específicamente la parte actora, quien actúa en su carácter de arrendador.
Al respecto, observa quien aquí decide que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Como quiera que la defensa previa, se contrae a una falta de cualidad y no a una falta de representación, como esgrime la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, debe necesariamente ésta Juzgadora desechar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la falta de cualidad materia de fondo que deberá ser decidida en la sentencia definitiva.ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Argumentando, que por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial Recurso de Nulidad, incoado en la oportunidad legal correspondiente por dicha representación judicial en contra de la Providencia Administrativa N° MC-011112, de fecha 06 de Septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con relación al procedimiento previo a la demanda, identificado con el N° MC-00801/14-02, en el expediente N° 7476, de ese Juzgado Superior, dicha providencia permitió habilitar la vía judicial en este juicio por ser fundamental para dar inicio a la presente demanda.
Este Tribunal, observa que la mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, que es anterior a éste, y que cursa bajo el expediente No. 7476 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, que por Recurso de nulidad intentó el ciudadano JULIAN SALVADOR FIGUERA SMITH contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), y que se evidencia de las copias traídas a los autos del presente expediente que se encuentra tramitando.
Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III., nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”
Ahora bien, en el caso en concreto, el proceso que dio origen a la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, ha sido demostrado en autos.
Asimismo, debe observar esta juzgadora que el mencionado recurso de nulidad influye plenamente en la resolución de la presente incidencia y de la presente causa, en virtud de que la misma habilita la vía judicial, requisito fundamental para interponer la presente demanda.
En virtud de lo anterior, se evidencia que se encuentra en trámite el proceso judicial alegado por la demandada, es decir, el juicio Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano JULIAN SALVADOR FIGUEROA SMITH, contra la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), un proceso judicial que se encuentra en pleno trámite y en el cual no existe sentencia definitiva.
Visto que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta sentenciadora declara procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciendo la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta la resolución de aquélla. ASÍ SE DECIDE.-

En tercer lugar con relación a la incidencia del ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; invocada por la parte demandada, es necesario señalar lo establecido en el artículo 351 ejusdem, que establece:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

Es de precisar por este Tribunal, que la parte actora no contradijo la cuestión previa del ordinal 11º, en su oportunidad legal, pero tal situación no puede verse como una confesión ficta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia moderna de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”
En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que de la no contestación a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, considerando asimismo, que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Y así se establece.-
Así las cosas, debe examinar este Juzgado los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
Ahora bien, la parte demandada alegó el ordinal 11° en los siguientes términos: que la providencia administrativa N° mc-011112 de fecha 06 de Septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con relación al procedimiento previo a la demanda, identificada con el N° M-C-00801/10-02, otorga a su representado el derecho de recurrir por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en un plazo de 180 días, mediante un recurso de nulidad contra el acto administrativo in comento, el cual fue interpuesto en tiempo hábil y que se tramita ante el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 7476, lo cual solo determina la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse antes del presente asunto, sino que encuadra en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no se encuentra firme la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con relación al procedimiento previo a la demanda y que a su decir, es requisito indispensable que dicho procedimiento se encuentre definitivamente firme antes de admitir una acción derivada de la referida providencia.
Observa este Tribunal que los alegatos contemplados anteriormente no producen violación alguna al orden público y a las buenas costumbres, ya que la presente cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis.
Considera prudente quien aquí decide transcribir el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza de la siguiente manera:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el procedimiento previo a la demanda, al respecto, tal fundamento alegado por la parte demandada, no obsta la atendibilidad de una pretensión determinada, y al mismo tiempo no constituye prueba suficiente y determinante para considerar pertinente la cuestión previa en cuestión, siendo que el presente proceso actualmente se encuentra siendo sustanciado a través del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no consta en autos decisión de nulidad contra la providencia administrativa emanada la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). En conclusión, se declara improcedente la referida cuestión previa.- Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En consecuencia el presente proceso se suspende en estado de sentencia hasta la resolución de aquélla.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años de la Independencia 208° y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2018.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA TITULAR
MCCM/AP/Adriana*